REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001761
ASUNTO : SP11-P-2009-001761
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG,. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Rangombalia Norte de Santander, nacido en fecha 16 de Julio de 1.944, de 64 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.5.434.309, soltero, hijo de José Conteras (f) y de Bárbara Pérez (V), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Victoria Rubio, en la casa de María Victoria, Municipio Junín Estado Táchira en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 30 de Mayo del 2009, funcionarios de Politáchira Rubio Cabo segundo DAVID JEREMIAS HERNANDEZ Y Distinguido LUIS EDUARDO ANGARITA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 3:15 minutos de la tarde de ese mismo día se recibe reporte de emergencia 171 indicando que se trasladaran al sector vía la mulata por cuanto allí se había originada un hecho de alteración al orden público, de inmediato se trasladan en la unidad y al llegar al sitio observan un grupo de ciudadanos que se encontraban en un a calle ciega indicando que a las personas se las habían llevado para el hospital, trasladándose los funcionarios a dicho Centro asistencial, ubicando dentro del área de emergencia a un ciudadano que le estaban suturando una herida en la barbilla y en el cuello, y de acuerdo a la información del mismo que otro individuo el cual también se encontraba a un lado recibiendo atención medica, lo había agredido con un arma blanca (machete)n el cual fue entregado por un grupo de personas que estaban presentes; posteriormente proceden los funcionarios a trasladar tanto a la victima como al presunto agresor al comando policial, donde la victima quedo identificada como NICOLAS FERREIRA MENDOZA, quien estando en dicha comandancia formulo denuncia indicando que el otro ciudadano que por su edad y apariencia se trataba de un sexagenario a quien conocía solo con el nombre de JOSE DEL CARMEN, le había colocado gran cantidad de piedras a una calle ciega que da a la entrada de su casa y una finca de su propiedad para impedirle el paso de su vehiculo y que al tratar de bajarse del vehiculo para despejar el camino el atacante salio de un terreno baldío que se encontraba oculto para atacarlo con un arma blanca que cargaba en la mano y ocasionándole una herida cortante a nivel de la barbilla, siendo atacado el agresor con piedras por un grupo de personas del lugar, en tanto que el otro Ciudadano quedo identificado como CONTRERAS PEREZ JOSE DEL CARMEN, quedando detenido el mismo por ser el presunto agresor y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS FERRERIA signada con el N° 042, de fecha 30 de Mayo del 2009.
2.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta entrevista rendida por la ciudadana VUILLAMIZAR PARADA MARIA ELISA.
3.- Al folio 4 corre inserta ACTA POLICIAL sin numero de fecha 30 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
4.- Al folio 6 de las actas corre inserto reconocimiento Médico Legal efectuado a NICOLAS FERREIRA.-
5.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserto Reconocimiento N° 060 de fecha 31 de Mayo del 2009 efectuado al arma blanca MACHETE.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserta Inspección Técnica efectuada al lugar de los hechos.-
7.- A los folios 15,16 y 17 corre inserta fijación fotográfica.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 02 de Junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Rangombalia Norte de Santander, nacido en fecha 16 de Julio de 1.944, de 64 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.5.434.309, soltero, hijo de José Conteras (f) y de Bárbara Pérez (V), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Victoria Rubio, en la casa de María Victoria, Municipio Junín Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, en tal sentido el Tribunal le designa a la defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de el Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, a quien le califica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nicolás Fereira Mendoza, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Asimismo en esta audiencia hace la imputación formal de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, al imputado de autos.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO Quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida expuso: “Ciudadano Juez, solicito un cambio de Calificación Juridica; estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento sea el Ordinario, solicito una medida cautelar para mi defendido ya que no consta en el expediente reconocimiento médico con días de incapacidad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 30 de Mayo del 2009, funcionarios de Politáchira Rubio Cabo segundo DAVID JEREMIAS HERNANDEZ Y Distinguido LUIS EDUARDO ANGARITA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 3:15 minutos de la tarde de ese mismo día se recibe reporte de emergencia 171 indicando que se trasladaran al sector vía la mulata por cuanto allí se había originada un hecho de alteración al orden público, de inmediato se trasladan en la unidad y al llegar al sitio observan un grupo de ciudadanos que se encontraban en un a calle ciega indicando que a las personas se las habían llevado para el hospital, trasladándose los funcionarios a dicho Centro asistencial, ubicando dentro del área de emergencia a un ciudadano que le estaban suturando una herida en la barbilla y en el cuello, y de acuerdo a la información del mismo que otro individuo el cual también se encontraba a un lado recibiendo atención medica, lo había agredido con un arma blanca (machete)n el cual fue entregado por un grupo de personas que estaban presentes; posteriormente proceden los funcionarios a trasladar tanto a la victima como al presunto agresor al comando policial, donde la victima quedo identificada como NICOLAS FERREIRA MENDOZA, quien estando en dicha comandancia formulo denuncia indicando que el otro ciudadano que por su edad y apariencia se trataba de un sexagenario a quien conocía solo con el nombre de JOSE DEL CARMEN, le había colocado gran cantidad de piedras a una calle ciega que da a la entrada de su casa y una finca de su propiedad para impedirle el paso de su vehiculo y que al tratar de bajarse del vehiculo para despejar el camino el atacante salio de un terreno baldío que se encontraba oculto para atacarlo con un arma blanca que cargaba en la mano y ocasionándole una herida cortante a nivel de la barbilla, siendo atacado el agresor con piedras por un grupo de personas del lugar, en tanto que el otro Ciudadano quedo identificado como CONTRERAS PEREZ JOSE DEL CARMEN, quedando detenido el mismo por ser el presunto agresor y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista, denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS FERRERIA signada con el N° 042, de fecha 30 de Mayo del 2009, se determina que la detención del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Rangombalia Norte de Santander, nacido en fecha 16 de Julio de 1.944, de 64 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.5.434.309, soltero, hijo de José Conteras (f) y de Bárbara Pérez (V), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Victoria Rubio, en la casa de María Victoria, Municipio Junín Estado Táchira en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ están señalados por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 08 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de agredir a la victima Nicolás Ferreira. 3.- No incurrir en hechos delictivos similares, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira, en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Rangombalia Norte de Santander, nacido en fecha 16 de Julio de 1.944, de 64 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.5.434.309, soltero, hijo de José Conteras (f) y de Bárbara Pérez (V), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Victoria Rubio, en la casa de María Victoria, Municipio Junín Estado Táchira en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Rangombalia Norte de Santander, nacido en fecha 16 de Julio de 1.944, de 64 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC.5.434.309, soltero, hijo de José Conteras (f) y de Bárbara Pérez (V), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Victoria Rubio, en la casa de María Victoria, Municipio Junín Estado Táchira en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Nicolas Ferreira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 08 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de agredir a la victima Nicolás Ferreira. 3.- No incurrir en hechos delictivos similares.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que acaban de leerse, y manifiesta dar fiel cumplimiento a las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumpliendo dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar, y se le decretara Privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA