REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001762
ASUNTO : SP11-P-2009-001762
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HUGO PALENCIA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-03-1974, de 35 años de edad, hijo de Ramón Palencia (F) y de Evelia Rodríguez (f) titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.189.743, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en Ureña Estado Táchira, San Isidro, calle 4, carrera 1, N° 1-35, teléfono 0416-3773532; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero CARLOS ARTURO CARO LOPEZ y HERNANDEZ LAGUADO JOSE, Sargento Tercero, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 13:20 horas de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio a San Cristóbal, o Rubio, observaron a un Ciudadano que subía caminado por la citada via el mismo al llegar se al sitio se le pidió su identificación personal, y presento una cedula Venezolana a nombre de PALENCIA RODRIGUEZ ANGEL, N° 25.999.467, en vista de que el numero de la cedula corresponde a un menor de edad se procedió a verificar el mismo através del sistema SIPOL, con sede en San Cristóbal, siendo atendido por el funcionario SANCHEZ ARENAS CARLOS, quien indico que el numero respectivo pertenece a una persona identificada como LUIS CLEMENTE VASQUEZ MARCANO, de 12 años de edad, procediendo a solicitar información los funcionarios através del sistema ONIDEX, de peracal, siendo atendidos por el funcionario JUAN ZAMBRANO, quien manifestó que la misma registra en el sistema Nacional de Identificación quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y 04 de las actas procesales, corre inserta acta policial signada con el N° 308 de fecha 31 de Mayo del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comos e produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserta experticia N° 336 de fecha 31 de Mayo del 2009, efectuada al documento de identidad donde el experto concluye que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al foilo 12 corre insertad el documento de identidad a nombre de ANGEL PALENCIA RODRIGUEZ.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy Martes 02 de Junio del 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-03-1974, de 35 años de edad, hijo de Ramón Palencia (F) y de Evelia Rodríguez (f) titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.189.743, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en Ureña Estado Táchira, San Isidro, calle 4, carrera 1, N° 1-35, teléfono 0416-3773532, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto como su defensor a la abogada en ejercicio Abg. Elianny Guerrero, Defensora Privado; inscrita en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg.Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Asimismo deja constancia de haberle efectuado la imputación formal al imputado de autos por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso : “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Elianny Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y solicito se cambie la calificación por cuanto existe una ley especial que regula la materia, solicito una Medida Cautelar a favor de mi defendido, consigno constancia de trabajo y de residencia, el labora aquí en Venezuela y no hay peligro de fuga, invocando principios establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 31 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero CARLOS ARTURO CARO LOPEZ y HERNANDEZ LAGUADO JOSE, Sargento Tercero, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 13:20 horas de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio a San Cristóbal, o Rubio, observaron a un Ciudadano que subía caminado por la citada via el mismo al llegar se al sitio se le pidió su identificación personal, y presento una cedula Venezolana a nombre de PALENCIA RODRIGUEZ ANGEL, N° 25.999.467, en vista de que el numero de la cedula corresponde a un menor de edad se procedió a verificar el mismo através del sistema SIPOL, con sede en San Cristóbal, siendo atendido por el funcionario SANCHEZ ARENAS CARLOS, quien indico que el numero respectivo pertenece a una persona identificada como LUIS CLEMENTE VASQUEZ MARCANO, de 12 años de edad, procediendo a solicitar información los funcionarios através del sistema ONIDEX, de peracal, siendo atendidos por el funcionario JUAN ZAMBRANO, quien manifestó que la misma registra en el sistema Nacional de Identificación quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y experticia N° 336 de fecha 31 de Mayo del 2009, efectuada al documento de identidad donde el experto concluye que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, se determina que la detención del imputado PALENCIA RODRIGUEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-03-1974, de 35 años de edad, hijo de Ramón Palencia (F) y de Evelia Rodríguez (f) titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.189.743, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en Ureña Estado Táchira, San Isidro, calle 4, carrera 1, N° 1-35, teléfono 0416-3773532; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: HUGO PALENCIA RODRIGUEZ están señalados por la presunta comisión delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben percibir ingresos superiores o iguales a 40 Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de ingresos, constancia de residencia, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad, 2.- Presentaciones Cada quince 15 días por ante este circuito judicial penal 3.- Resolver la documentación 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, presentada por el la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-03-1974, de 35 años de edad, hijo de Ramón Palencia (F) y de Evelia Rodríguez (f) titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.189.743, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en Ureña Estado Táchira, San Isidro, calle 4, carrera 1, N° 1-35, teléfono 0416-3773532; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: HUGO PALENCIA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben percibir ingresos superiores o iguales a 40 Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de ingresos, constancia de residencia, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad, 2.- Presentaciones Cada quince 15 días por ante este circuito judicial penal 3.- Resolver la documentación 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza.
Presente el Imputado manifestó al Tribunal darse por notificado de las obligaciones que acaban de leer, y se compromete a cumplir con las mismas efectuándole la advertencia el Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Ofíciese a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con las mismas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA