REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004217
ASUNTO : SP11-P-2008-004217

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: WILLIAN DE JESUS BETANCURT BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004217, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa se originó con los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008 cuando los funcionarios policiales Agente Placa 3386 Correa Vivero Johan y Agente 3252 Jaimes Jackson Eduardo, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la plaza Bolívar, carrera 9 entre calles 3 y 4 barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al observar la comisión policial mostró nerviosismo, tratando de evadirla, por lo que fue interceptado policialmente, solicitándole que mostrara las pertenencias, quedándose callado, no exhibiendo ningún objeto, procediendo el Agente Jaimes Jackson Eduardo a realizarle inspección personal, incautándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, un envoltorio ovalado de plástico color blanco, el cual estaba asegurado con un nudo del mismo plástico, procediendo a verificar el contenido del envoltorio, percatándose que se encontraban restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana. De seguida fue trasladado la comando policial de San Antonio, quedando identificado como: FLOREZ RICO RUBI JAVIER. De igual forma se procedió a la verificación del peso bruto de la droga la cual arrojo un aproximado de 23.4 gramos de presunta marihuana, remitiéndola ala laboratorio toxicológico del CORE 01 de la GN para la respectiva experticia botánica. Realizándole llamada telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico para la respectiva averiguación.


Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

* Acta de Investigación Policial N° 0128 Noviembre 2008 folio 01

* Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 4100 de fecha 29-11-2008 en la que se expresa el peso bruto de la droga la cual arrojo un peso bruto de 23,0 gramos y un peso neto de 23,09 gramos de Marihuana folios 4 y 5
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 08 de junio del 2009, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano : WILLIAM DE JESUS BETANCOURT BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero, secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y el defensor Publico Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a el defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor publico del imputado Abg Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FLOREZ RICO JULIO JAVIER, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

* Acta de Investigación Policial N° 0128 Noviembre 2008 folio 01

* Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 4100 de fecha 29-11-2008 en la que se expresa el peso bruto de la droga la cual arrojo un peso bruto de 23,0 gramos y un peso neto de 23,09 gramos de Marihuana folios 4 y 5

-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: 01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE 3386 CORREA VIVERA JOHAN y AGENTE 3252 JAIMES JACKSON EDUARDO, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano RUBI JAVIER FLOREZ RICO y la incautación de 21,9 gramos de droga de la denominada marihuana que en forma oculta dentro de la ropa que vestía para el momento. 02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3977 de fecha 28-11-2008 suscrita por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (21,9 g). 03.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/295 de fecha 05-02-09, practicado por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido. 04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3964 de fecha 29-01-09, practicado por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 21,9. EXPERTOS 1.- Declaración del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3977 de fecha 28-11-2008 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3964 de fecha 29-01-09, en los cuales demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (21,9 g) 2.- Declaración de la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/295 de fecha 05-02-09, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido. FUNCIONARIOS POLICIALES 1- Declaración del funcionario policial AGENTE 3386 CORREA VIVERA JOHAN adscrito a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas. 2- Declaración del funcionario policial AGENTE 3252 JAIMES JACKSON EDUARDO adscrito a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ALFONSO MONCADA, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por último, MANTIENE al acusado FLOREZ RICO JULIO JAVIER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 01-12-2008

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: DOCUMENTALES: 01- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE 3386 CORREA VIVERA JOHAN y AGENTE 3252 JAIMES JACKSON EDUARDO, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano RUBI JAVIER FLOREZ RICO y la incautación de 21,9 gramos de droga de la denominada marihuana que en forma oculta dentro de la ropa que vestía para el momento. 02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3977 de fecha 28-11-2008 suscrita por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (21,9 g). 03.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/295 de fecha 05-02-09, practicado por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido. 04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3964 de fecha 29-01-09, practicado por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de 21,9. EXPERTOS 1.- Declaración del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3977 de fecha 28-11-2008 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3964 de fecha 29-01-09, en los cuales demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos consiste en: MARIHUANA con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (21,9 g) 2.- Declaración de la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/295 de fecha 05-02-09, en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA la cual no tiene uso terapéutico conocido. FUNCIONARIOS POLICIALES 1- Declaración del funcionario policial AGENTE 3386 CORREA VIVERA JOHAN adscrito a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas. 2- Declaración del funcionario policial AGENTE 3252 JAIMES JACKSON EDUARDO adscrito a la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0128NOVIEMBRE2008 en fecha 28 de Noviembre de 2008 y practicó la inspección en la cual se le incautó al imputado la droga que ocultaba dentro de sus ropas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Oliva Bolívar (f) y de Pedro Betancourt (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se exonera a el acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA