REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001801
ASUNTO : SP11-P-2009-001801
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: ANGEL WILLIAN SILVA RUBIO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 05 de junio de 209, en horas de la madrugada, recibieron reporte de radio que se trasladaran hacia la vía Peracal, por cuanto un ciudadano que se transportaba en un vehículo SWIFit, COLOR MARRÓN, se había dado a la fuga una vez que colisionó con otro vehículo en la aldea la Mulera, dejando al otro conductor herido, prosiguiendo los funcionarios actuantes lograron la captura del conductor quien fue identificado como ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, plenamente identificado en autos, y quien presentaba aliento etílico.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:
1.- acta policial nro. 0105junio2009, de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Reconocimiento medico efectuado al imputado.
3.- Reconocimiento medico efectuado a las víctimas ciudadanos ISIS MARIELA MÉNDEZ GÓMEZ y LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ.
4.- Documento de propiedad del vehículo.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho de junio de dos mil nueve, siendo las 2:16 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado, que no tenía defensor privado, por lo que se le designa al Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Reina Coromoto Lacruz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, consigno copia de las actuaciones del accidente de transito constante de 6 folios útiles y de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, ya que no existe un informe forense que diga al ministerio Publico de las lesiones sufridas para el imputado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este acto se deja constancia que la representante del Ministerio Público impone FORMALMENTE AL IMPUTADO ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal.
• Que se decrete la aprehensión del imputado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga someter al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuestos a declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado, quien alegó: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia, pero si para que se tome en cuenta en que en las actuaciones solo consta el acta policía original no consta un examen medico legal que determine el tiempo de duración de las lesiones causada en virtud de que las partes están en la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio según articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no estar de acuerdo el Juez, solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo pido copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 05 de junio de 209, en horas de la madrugada, recibieron reporte de radio que se trasladaran hacia la vía Peracal, por cuanto un ciudadano que se transportaba en un vehículo SWIFit, COLOR MARRÓN, se había dado a la fuga una vez que colisionó con otro vehículo en la aldea la Mulera, dejando al otro conductor herido, prosiguiendo los funcionarios actuantes lograron la captura del conductor quien fue identificado como ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, plenamente identificado en autos, y quien presentaba aliento etílico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento. se determina que la detención del ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, es por lo que considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el País,, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Presentar un Fiador con ingresos mínimos de 60 unidades tributarias. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado.
. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Julio de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.353.462, hijo de Elsy Silva Rubio (v), soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL WILLIAM SILVA RUBIO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y ONMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2 y 484 del Código Penal, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Presentar un Fiador con ingresos mínimos de 60 unidades tributarias. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA