Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001622
ASUNTO : SP11-P-2009-001622


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN JAIMES, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-1.954.777, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Septiembre del 2.000, en virtud del acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio donde se deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en la sede de ese despacho se presento la ciudadana GAFARO GAFARO MILCE MARIA, quien notifica que falleció en su casa su tío JOSÉ DEL CARMEN JAIMES, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-1.954.777.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Inspección Ocular N° 502 de fecha 25-09-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Protocolo de Autopsia N° 17 de fecha 10 de Octubre del 2000, practicado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JAIMES, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-1.954.777 quien presento para el momento de la muerte insuficiencia cardiorespiratoria.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


LA SECRETARIA