Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001641
ASUNTO : SP11-P-2009-001641
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: CHACÓN RODRIGUEZ JORGE; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.460, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 03 de Octubre del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano CHACÓN RODRIGUEZ JORGE; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.460; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ureña. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Cuyo termino medio es de 04 años prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Octubre del 2000, hasta la actualidad 11 de Junio, han transcurrido 08 AÑOS, 08 MESES y 08 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: CHACÓN RODRIGUEZ JORGE; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.460; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA SECRETARIA
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