REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001769
ASUNTO : SP11-P-2009-001769


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: GILBERTO GONZALEZ CEPINA
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de GILBERTO GONZALEZ CEPINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 01/06/09 los funcionario SM/3 Sosa Duran Romer SM/1 Carlos Arturo Caro adscritos al 3er Pelotón de la 1er Compañía del Destacamento de Fronteras nro 11 encontrándose de servicio en el canal 2 en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio observaron un vehiculo chevrolet caprice placas XLX - 422 indicándole al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía para solicitar la documentación de los tripulantes, uno de ellos presento una cedula de identidad venezolana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto Nº 22.193.269 fecha de nacimiento 05/05/68, de 41 años con las siguientes características Altura 1,69 mts. Contextura mediana, piel morena, pelo liso color negro; en vista de que el nº de cedula corresponde a una persona menor de edad y a que el ciudadano se mostró evasivo a una serie de preguntas que se le realizaron se procedió a verificar el Nº de la cedula vía telefónica ante el (SIIPOL) con sede en San Cristóbal siendo atendido por el S/2 Sánchez Carlos quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación por la ONIDEX presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe publica, se procedió a verificar el mencionado documento ante la onidex de Peracal siendo atendido por el funcionario T/1 Juan Zambrano quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano encontrándosele una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto colombiano natural de Boyacá Colombia CC Nº 13.174.714. Se le informo al ciudadano de su detención leyéndosele sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al Fiscal XXV para el procedimiento legal correspondiente

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de junio de dos mil nueve, siendo las 02:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, en contra del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo González (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Me adhiero a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, en cuanto al Procedimiento y la calificación de flagrancia y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es una persona que tiene 25 años de vivir en el Municipio Fernández Feo, por lo que consigo una constancia de residencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GILBERTO GONZALEZ CEPINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad y aparece asignada a otro ciudadano, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
-Acta de investigación penal nº 311 de fecha 01/06/09 en la que se detallan los hechos de la detención suscrita por los funcionario SM/3 Sosa Duran Romer SM/1 Carlos Arturo Caro adscritos al 3er Pelotón de la 1er Compañía del Destacamento de Fronteras nro 11
-Constancia de lectura de los derechos del imputado
-Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-062-338 de fecha 01/06/09 en el que se concluye que el documento de identidad nº 22.193.269 es falso y de uso ilegal en el país.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, en cuanto al Procedimiento y la calificación de flagrancia y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento ya que es una persona que tiene 25 años de vivir en el Municipio Fernández Feo, por lo que consigo una constancia de residencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balance personal con sus debidos soportes, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad,. 2.- No incurrir en hechos delictivos de la misma naturaleza. 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía XXV del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en favor del ciudadano: GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo González (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balance personal con sus debidos soportes, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad,. 2.- No incurrir en hechos delictivos de la misma naturaleza. 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO