Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000593
ASUNTO : SP11-P-2009-000593
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRNCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): ORLANDO JOSE AYALA RUBIO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
VICTIMA: OLICACCI YORLEY GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olidacci Guerrero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, ya que en fecha 24/02/2009, la ciudadana GUERRERO G. OLIDACCI YORLEY, interpuso denuncia ante dicho cuerpo policial, manifestando que en esa misma fecha, llegó a su casa su concubino de nombre ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, con una mujer, diciéndole que se tenía que ir, ya que no quería estar con ella y que él necesitaba hacer una nueva vida, balanceándose contra ella y golpeándola.
Corre inserta a las actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 24/02/2009, interpuesta por la victima, ciudadana GUERRERO G. OLIDACCI YORLEY.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 24/02/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO.
3.- Acta de inspección Nro. 101 de fecha 24/02/2009, al lugar donde acontecieron los hechos narrados por la victima en su denuncia.
4.- Reconocimiento legal Nro. 023 de fecha 24/02/2009, efectuado a un objeto denominado cuchillo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 10 de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000593 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olidacci Guerrero; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marife Jurado, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Maríia Teresa Ochoa, la ciudadana Olidacci Guerrero victima, ye el abogado defensor Público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la Unidad de la defensa pública en representación de la defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olidacci Yorley Guerrero, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Olidacci Yoreley Guerrero, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna que él no se volvió a meter con ella, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olidacci Guerrero. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Victima OLIDACCI YORLEY GUERRERO, de los funcionarios GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, DAYSY LOPEZ, de la medico forense ISABEL HUNG.
DOCUMENTALES: Reconocimiento médico N° 052 de fecha 26/02/2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de junio de 2009, hasta el 10 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia del mismo.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.023, hijo de Elsy Rubio (v) y de Isaac Ayala (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Rubio, calle principal, casa sin número de color azul, cerca de la panadería Santa Rita, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olidacci Guerrero; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ORLANDO JOSE AYALA RUBIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia del mismo.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO
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