REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001593
ASUNTO : SP11-P-2009-001593


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: LUIS IGNACIO BAUTISTA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.867, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: BELTRAN MORENO GABRIEL RAMON; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 29 de Abril del 2.003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano BELTRAN MORENO GABRIEL RAMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Cuyo termino medio es de 06 años. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 29 de Abril del 2.003, hasta la actualidad 18 de Junio del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 01 MES y 20 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: LUIS IGNACIO BAUTISTA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.867, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: BELTRAN MORENO GABRIEL RAMON; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


LA SECRETARIA