INGRID ESPINEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001636
ASUNTO : SP11-P-2009-001636


Visto el escrito presentado por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: NILSE CORREA DE BARRERA, JAIME ESPINOZA, SANTIAGO RANGEL ESPINOZA, ALEXIS RANGEL ESPINOZA, DIOCELINA ESPINOZA, Y RUBI ESPINOZA, venezolanos, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: INGRID LISBETH ESPINEL CORREA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 27 de Marzo del 2.006, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana INGRID LISBETH ESPINEL CORREA; ante el Comando de División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Cuyo termino medio es de 10 meses y 15 días. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 27 de Marzo del 2.006, hasta la actualidad 18 de Junio del 2009, han transcurrido 03 AÑOS, 02 MESES y 22 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: NILSE CORREA DE BARRERA, JAIME ESPINOZA, SANTIAGO RANGEL ESPINOZA, ALEXIS RANGEL ESPINOZA, DIOCELINA ESPINOZA, Y RUBI ESPINOZA, venezolanos, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: INGRID LISBETH ESPINEL CORREA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


LA SECRETARIA