Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001862
ASUNTO : SP11-P-2009-001862
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ,
EDWIN JAVIER SERRANO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN ARANGO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Publico, en contra de LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana de san Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:346, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de Resguardo de la Renta Nacional, ordenaron a un vehiculo, marca Aveo; color: Beige; que se dirigía en sentido San Antonio – Cúcuta, con dos ocupantes, se detuviesen al lado derecho de la vía a objeto de practicarles una revisión de rutina, observando que en su interior llevaba varios fardos de arroz, azúcar y jabón, cubiertos con tela y ocultos en sus pisos, requiriéndoles a sus ocupante la documentación y perisología que amparaba dicha mercancía, manifestando estos no poseer ningún tipo de documento, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma el vehículo y la mercancía que transportaba a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del vehiculo como LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y esotro ocupante como EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de junio de dos mil nueve, siendo las 09:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra de los imputados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres, soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono (0276) 883.48.20, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que tenían defensor, nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchan y cedido expuso: “manifestando que ciertamente sus defendidos poseían la mercancía incautada, señalando que no se puede por el solo decir de los funcionarios presumir que la misma iba a ser extraída del país, cosa que demostrará en la fase de investigación elementos que desacreditaran la misma, consigna en este acto factura Nº 00035329, de fecha 12 de junio de 2009, que ampara la mercancía incautada, adquirida en el establecimiento comercial “La Gran Parada”, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, señalando que sus clientes no poseen antecedentes y en ningún momento asumieron actitud evasiva a frente a los funcionarios actuantes; por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras cumplían labores propias de estado, ante el sospechoso transito de un camión cargado por una ruta clandestina, procedieron a intervenir policialmente, hallando que el conductor del aludido vehículo no portaba ningún tipo de documentación legal que amparase la mercancía transportada, y ante la razonable presunción de que se pretendía extraer ilegalmente la misma del territorio nacional evadiendo así los regimenes de aduanas y la perisología legal pertinente, procedieron a la detención de los mismos y a retener la mercancía correspondiente a 03 fardos de azúcar de 24 unidades; 5 fardos de arroz de 24 unidades; seis bolsas de jabón de seis kilos y el vehículo que la transportaba.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos:
Al folio (05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 03 fardos de azúcar marca “Mata de caña”, de 24 unidades cada uno; 05 fardos de arroz marca “La Conquista”, contentivo de 24 unidades cada uno y 06 bolsas de jabón marca “Rindex” de 6 kilogramos cada uno.
Al folio (06) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de un Vehiculo marca: Aveo; Color: Beige; año: 2005; placas: NAP-22Z; Serial de Carrocería 8ZITJ52695V3000628; Serial de Motor: 95V300628;
Al folio (07) de las actas, Acta de Revisión de Vehiculo, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta del estado del vehiculo retenido a los imputados y descrito en el anterior aparte.
De los folios 18 al 20 de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Carel Contreras, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual concluye que el valor de la mercancía incautada tiene un valor total en aduanas de en Aduanas de Bs.F 740,00; observando que la misma es de origen nacional y que de acuerdo a la Resolución 0021, de fecha 22 de febrero de 2008, el producto para su exportación requiere el certificado de demanda interna satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en gaceta Oficial Nº 38876, de idéntica fecha, y esta incluida en el anexo II del Decreto 3.679; estando su precio regulado por ser un producto de la cesta básica, representativo su monto en Bolívares Fuertes a (13,44) unidades tributarias, señalando que la extracción de mercancías se encuentra sujeta a las formalidades de la Ley Orgánica de Aduanas, para la presentación de Declaración de Aduanas para la Exportación, conforme lo establecido en el literal “B”, del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al folio 21, anexan impresiones fotográficas, en los cuales se evidencia como venía la mercancía oculta en un vehiculo tipo automóvil, en el que viajaban los aprehendidos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de 03 fardos de azúcar de 24 unidades; 5 fardos de arroz de 24 unidades; seis bolsas de jabón de seis kilos, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que se trata del producto alimencio para el consumo humano sometido a regien especial de exportación, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, se produce en el momento en que fueron interceptados por funcionarios de la guardia nacional cuando pasaban por el punto de control y al revisarlo hallaron en la parte trasera y delante oculto los bienes anteriormente señalados; producto este que es de conocimiento publico y notorio que es de primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras, sin cumplir con los aranceles aduaneros. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres, soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono (0276) 883.48.20, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y las correlativas oposiciones a la misma por parte de la Defensa quien expuso: manifestando que ciertamente sus defendidos poseían la mercancía incautada, señalando que no se puede por el solo decir de los funcionarios presumir que la misma iba a ser extraída del país, cosa que demostrará en la fase de investigación elementos que desacreditaran la misma, consigna en este acto factura Nº 00035329, de fecha 12 de junio de 2009, que ampara la mercancía incautada, adquirida en el establecimiento comercial “La Gran Parada”, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, señalando que sus clientes no poseen antecedentes y en ningún momento asumieron actitud evasiva a frente a los funcionarios actuantes; por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos : LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres, soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono (0276) 883.48.20, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: NOTIFIQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, por ser este nacional de ese país.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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