REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000094
ASUNTO : SJ11-P-2002-000094



Vista la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano DORIAN YOEL VILLASMIL CARRASQUERO por parte de la abogada defensora este Juzgador entra a resolver.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio 15 consta acta de remisión de la causa a la Fiscalía Octava en fecha 10 de julio de 2002.
En fecha 28 de abril de 2009 se recibe la causa principal visto que se solicito en varias oportunidades desde la fecha de la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 02 de julio del año 2002, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece: “...6.- Por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a DORIAN YOEL VILLASMIL CARRASQUERO, venezolano, nacido en fecha 06-05-1974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.831.450, residenciado en la calle 23, Sector La Victoria, parte alta del Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA