REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001711
ASUNTO : SP11-P-2009-001711
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: NOKFFA JANETH CHACON GONZALEZ y
JOSE DE JESUS CARDENAS NIETO
DEFENSOR: JESÚS ARMANDOCOLMENARES J.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de febrero de 1.985, de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.674, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, hijo de Francisco José Mendoza Gómez (f) y de Irama Ivonne Salazar (v), residenciado en Llano Jorge, sector Doña Cora, calle 9 Nº 9-18, a tres cuadras del Ambulatorio, San Antonio de Táchira, teléfono (0416) 871.53.29; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día sábado 23 de mayo de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, ,y están referidos en Acta Policial Nº 0123MAYO2009 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse a su comando puesto que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre Yaiskel Sofía Flores Villamizar, quien habría sido agredida física y verbalmente por un ciudadano, por lo que apersonados en el sitio procedieron a trasladarse guiados por la denunciante a la carrera 10 con calle 6 y 7, esquina descentro Cívico, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, lugar donde se encontraría el presunto agresor, donde efectivamente la victima les señaló a un ciudadano como el autor de sus lesiones, mismo al que procedieron a intervenir policialmente, y que quedo identificado como FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR (imputado de autos), quien fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil nueve, siendo la 01:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de febrero de 1.985, de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.674, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, hijo de Francisco José Mendoza Gómez (f) y de Irama Ivonne Salazar (v), residenciado en Llano Jorge, sector Doña Cora, calle 9 Nº 9-18, a tres cuadras del Ambulatorio, San Antonio de Táchira, teléfono (0416) 871.53.29, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaiskel Sofía Flores Villamizar. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra la defensora publica de presos Wilma Castro, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo me encontraba buscándola a ella para llebar la niño al colegio, y llegaron unos compañeros a decirme que si ya estaba el camión ahí para cargarlo, les dije que no, el otro camión tampoco había llegado, que las llevaba a ellas y regresaba, ella me dijo que seguro me traían información de la perra, me cayó a cachetadas y se fue; diciéndome que tenia unas perras por ahí, se fue caminando la alcance en la moto, le dije que habláramos me dijo que no, me pego y agarro un vidrio y me tiro a cortar y me protegí, ella se fue a la policía, yo no la golpee, llegue al estacionamiento y me dijo que estaba en el Centro Cívico, cuando llegue me dijo mira como me cortaste, llego la policía y me agarraron, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WILMA CASTRO: “que se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, señalando que la propia victima señala en sus declaraciones haberse cortado con un vidrió, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
• Al folio (05) de las actas, Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, formulada por la victima de autos ciudadana Yaiskel Sofía Flores Villamizar, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.956.670, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresión por parte de su esposo, imputado en la presente causa.
• Al folio (09) original de Constancia Medica expedida por el Centro de Diagnostico Integral C.D.I, San Antonio del Táchira, de fecha 23 de mayo de 2009, en el cual refiere que “…Paciente que presenta hematomas ligeros en ambos brazos y excoriación en el dedo índice de la mano derecha…” firma ilegible y sello húmedo.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la ciudadana se presentara a la Comandancia y formulara denuncia, trasladándose la comisión en compañía de la denunciante al lugar donde señalo al aprehendido como la persona que le causo las lesiones. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el sujeto la jaloneaba abalanzándola hacia un lado donde se corto con una botella.
En consecuencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, fue detenido a pocos momentos de haberle causado la agresión a la ciudadana, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…que se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, señalando que la propia victima señala en sus declaraciones haberse cortado con un vidrió, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS JULIO JAIMES, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de mayo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima y a sus familiares 3.- Obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier modificación de su domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de febrero de 1.985, de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.674, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, hijo de Francisco José Mendoza Gómez (f) y de Irama Ivonne Salazar (v), residenciado en Llano Jorge, sector Doña Cora, calle 9 Nº 9-18, a tres cuadras del Ambulatorio, San Antonio de Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaiskel Sofía Flores Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima y a sus familiares 3.- Obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier modificación de su domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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