REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001648
ASUNTO : SP11-P-2009-001648
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensor Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, con el carácter de defensor del acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien por temor a represalias, no dio su nombre, informando que en el sector comercial Sánchez Osorio, los días sábado de cada semana, pasa una persona cobrándoles dinero (vacuna), la cual se identifica como integrante del grupo subversivo de las Águilas Negras de Colombia, quienes tienen su centro de operaciones en la en la localidad de Juan Frío departamento Norte de Santander, quien manifiesta que el dinero es para la organización paramilitar, quienes se encargan de cuidar la zona, para que no se cometa delito en la misma, pero que ni su persona ni los demás comerciantes, se atreven a denunciar tal situación, por cuanto temen por sus vidas, por lo cual les hizo llamado para que hicieran algo al respecto, por lo que de inmediato, recibiendo las características físicas de la persona, se trasladaron por las inmediaciones de la zona comercial, siendo las 08:45 horas de la mañana, la comisión en vehículos particulares, quienes al avistar una persona con las mencionadas características, procedieron a su intervención, el mencionado ciudadano se encontraba ingresando a un local comercial del centro comercial Boulevard Plaza, quines igualmente los encargados de los locales le hacían entrega de un dinero, quien después de revisión corporal le fue encontrado a la altura de la cadera un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith& Wesson, no indica modelo, calibre 32, color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, serial de tambor 406275 serial de puente 26907, contentivo de cinco balas sin percutir, tres de ellas marca indumil 32L y las otras dos marca Eco 32 S&W, quien al preguntarle acerca de la respectiva documentación manifestó, no poseerla, incautándole entre los bolsillos del pantalón y el bolsillo de la camisa varios fajos de dinero total de 2.600 bolívares y dos teléfonos celulares marca Motorola V3M color negro y gris y otro marca LG modelo LG-MD3500 color azul y gris, siendo identificado el ciudadano como GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, el cual fue trasladado hasta la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe a su criterio peligro de fuga.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, delito este considerado pluriofensivo ya que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones e incluso la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza, tomando en cuenta que no tiene ningún tipo de permisología.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GARIBALDI CORTINA QUEVEDO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.