Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001715
ASUNTO : SP11-P-2009-001715


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo del 2009 según acta Policial, suscrita por la Funcionaria Fanny Chacon, adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose en Labores de Patrullaje en compañía de la Agente Deybi Carrero, se les acerco un ciudadana y se identifico como MARIA NORELKIS COLMENARES CACERES, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de Robo por parte de tres sujetos y que los mismos habían ocasionado lesiones a su acompañante el ciudadano RICHARD RICO, y que dichos sujetos después de cometer el hecho se habían dado a la fuga hacia las adyacencias del gimnasio Cubierto, procediendo a realizar recorrido en Compañía de la referida ciudadana , siendo infructuosa la captura de los mismos, en vista de esta situación retornaron al parque las madres en procura de trasladar al citado ciudadano victima hasta el hospital para que recibiera atención medica, sin embargo la prenombrada ciudadana visualizo a dos de los agresores procediendo a su captura, la ciudadana lo señalo como los causantes de las lesiones que presentaba el señor RICHARD RICO, procediendo de inmediato a la aprehensión de los imputados, trasladan estos a la sede Policial para prosecución del caso.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve, siendo las 02:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.863.104, nacido el 02/11/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Roberto Barrera (V) y de María Barrera (V) domiciliado en el sector Los Bloques, calle 20 casa 79-86, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-6515068, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma negativa por lo que se le designo a la Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, querer declarar y al efecto expuso: “Yo en la tarde del día sábado estaba en la Gallera del Emperador, dure como hasta las 7 de la noche agarre un taxi y fui para un a fiesta en el Cafetal, entre a la fiesta y empezamos a tomar y bailar, Salí como a las 12 de la medianoche agarre mi teléfono, y llame a un taxi para que me fuera a buscar y decidí bajar a pie mientras que iba bajando salio un pana que fue el que agarraron conmigo y me dijo ya se iba y le dije que si, mi mama me esperara y caminando y como donde esta el Puentecito de SAN Diego, hay un pool que se llama el Grito y le estaba mandando mensajes a un pana para que enteramos al sitio para jugar pool el pool estaba cerrado, nos dirigimos a agarrar un taxi mi amigo iba para la casa de la mama, mas allá hay un panadería, y había unos chamos tomando cervezas mientras íbamos pasando por allí uno de ellos nos lanzaron una botella y entonces yo me pare y les dije que si estaban locos y salimos corriendo, y nosotros no les perdimos a ellos y íbamos medio trotando cuando en ese momento llego la Policía y nos pararon y revisaron y que para que nos montarnos en la patrulla de la Policía y de la misma se bajo una chama acusándonos a nosotros de que la habíamos robado, y nos trasladaron en la Comandancia y nos revisaron y nos pusieron a saltar, es todo”. Seguidamente el Juez el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas de la Defensa, respondió: No recuerdo la hora, mas o menos era como a las 12:30 1:30 de la mañana… A preguntas del Tribunal al imputado Yo venia de una fiesta del Cafetal…yo estaba solo y en la fiesta estaban varios amigos….yo me fui de la fiesta eso estaba chimbo y las chamitas se iban…si para el momento tenia Bs 37…ya iba para mi casa y en ese momento no había taxi…No conozco la ciudadana que me señalo como que yo lo robe
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido la libertad plena ya que en el momento de la captura no le fue encontrado ningún objeto y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haberle quitado a dos ciudadanos una cadena, el koala, la cartera y sus pertenencias, valiéndose que iban dos sujetos y golpearon a unos de los ciudadanos mientras le quitaban la cadena a la ciudadana y al sujeto sus pertenencias, por lo que la victima opto con avisar a los funcionarios, quienes realizaron un recorrido por el lugar identificando la ciudadana victima al aprehendido como una de las personas que le había robado la cadena, razón por la cual fue detenido.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 12 acta Policial, suscrita por la Funcionaria Fanny Chacon, adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Táchira de fecha 24/05/2009.
.- Riela al folio 04 Denuncia N° 040 de fecha 24/05/2009 hecha por la victima el ciudadano RICHARD GERARDO RICO RICO.
.- Riela al folio 06 Denuncia N° 041 hecha por la victima la ciudadana MARIA NORELKIS COLMENARES CACERES, de fecha 24/05/2009.
.- Riela al folio 07 Reconocimiento Medico legal de las victimas.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima ciudadano Richar Rico quien narra como los sujetos lo golpearon y despojaron de sus pertenencias, la entrevista rendida por la ciudadana María Colmenares quien narra como dos sujetos los interceptaron golpeando a su compañero despojándolos de sus pertenencias; valoración medica realizada a las victimas donde señalan los hematomas que presenta el ciudadano Richar Rico; se determina que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, se produce a pocos momentos de haber robado en compañía de un adolescente a dos sujetos sus pertenencias personales y una cadena, propinándole golpes en el cuerpo y puntapiés. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.863.104, nacido el 02/11/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Roberto Barrera (V) y de María Barrera (V) domiciliado en el sector Los Bloques, calle 20 casa 79-86, Rubio, Estado Táchira, telefono: 0276-6515068, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Yo en la tarde del día sábado estaba en la Gallera del Emperador, dure como hasta las 7 de la noche agarre un taxi y fui para un a fiesta en el Cafetal, entre a la fiesta y empezamos a tomar y bailar, Salí como a las 12 de la medianoche agarre mi teléfono, y llame a un taxi para que me fuera a buscar y decidí bajar a pie mientras que iba bajando salio un pana que fue el que agarraron conmigo y me dijo ya se iba y le dije que si, mi mama me esperara y caminando y como donde esta el Puentecito de SAN Diego, hay un pool que se llama el Grito y le estaba mandando mensajes a un pana para que enteramos al sitio para jugar pool el pool estaba cerrado, nos dirigimos a agarrar un taxi mi amigo iba para la casa de la mama, mas allá hay un panadería, y había unos chamos tomando cervezas mientras íbamos pasando por allí uno de ellos nos lanzaron una botella y entonces yo me pare y les dije que si estaban locos y salimos corriendo, y nosotros no les perdimos a ellos y íbamos medio trotando cuando en ese momento llego la Policía y nos pararon y revisaron y que para que nos montarnos en la patrulla de la Policía y de la misma se bajo una chama acusándonos a nosotros de que la habíamos robado, y nos trasladaron en la Comandancia y nos revisaron y nos pusieron a saltar, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de mayo de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de las victimas, la valoración medica realizad alas victimas, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, exigiendo una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.863.104, nacido el 02/11/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Roberto Barrera (V) y de María Barrera (V) domiciliado en el sector Los Bloques, calle 20 casa 79-86, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-6515068, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION DE LIBERTAD a el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA en la presunta comisión del delito atribuido. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA