REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001930
ASUNTO : SP11-P-2009-001930
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL : ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO DIAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: “El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Del La República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero FLORES SARMIENTO LUIS, y Sargento Segundo RUIZ PARRA HUGO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira, San Cristóbal, Rubio, en compañía del Sargento Segundo RUIZ PARRA HUGO, procedieron a la revisión de un vehiculo marca Chevrolet, color gris solicitándole la documentación personal del conductor del vehiculo quien quedo como JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ, pudiendo observar los funcionarios que la misma era presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litográfica, y un montaje de fotográfica sobre el papel moneda, trasladando al ciudadano a la oficina de la ONIDEX, en peracal, siendo atendido por el funcionario JOSE RUIZ, quien informo lo siguiente: para la fecha de expedición de la cedula de identidad N° 21510709, de fecha 21/12/2003, la numeración iba en forma consecutiva en 23 millones y se presume que el numero asignado a este ciudadano era código libre posteriormente el 15/01/2008, le fue expedido un duplicado por presunto extravío de la original para disimular el primer despacho de cedula de identidad que fue obtenido en forma fraudulenta utilizando un documento forjado específicamente partida de nacimiento, para la fecha de expedición de la cedula este tenia 38 años de edad, y por lo tanto la cedulación debía ser autorizada por la ONIDEX, lo cual fue incumplido por el ciudadano burlando a los funcionarios de misión de identidad en virtud de dicha información los funcionarios detienen preventivamente a este ciudadano y lo ponen a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y 3 de las actas procesales corre inserta acta policial de fecha 18 de Junio del 2009, signada con el N° 0366, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- Al folio 4 corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVANNY SOAZO, donde el mismo es testigo presencial del procedimiento.
3.- Al folio 12 de las actas procesales corre inserto experticia de fecha 18 de Junio del 2009, signada con el N° 418, efectuado al documento de identidad donde el experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
4.- Al folio 13 de las actas corre inserto documento de identidad.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día viernes 19 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de Margarita Gómez (V) y José Antonio Vilchez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-21510709, soltero, de profesión u oficio Fabricante de Jeans, residenciado en la calle 9 N° 10-50, plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0412-0591024; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tener abogado defensor, por lo que se le designa defensor privado en este mismo acto designándole a la defensora privada Abg. Elianny Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso : “Yo me dirigía para San Cristóbal, en mi carro, me pasaron para la fosa me la revisaron me pidieron licencia y seguro yo presente todo junto con el documento de propiedad del vehiculo, después me dijeron que mi cedula es falsa, yo les dije como va a ser falsa si yo fui Valera saque mi cedula me dieron un desprendible, les dije como van a decir que mi cedula es falsa, después me dijeron que iba preso, a mi la cedula se me extravió y solicite mi cedula en un puesto móvil del Zulia, me sentí incomodo por lo que me dijeron igual espere es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: La saque por primera vez en el 2003 y nací en 1965, tenia 37 años cuando la saque, yo vivía en el Chivo y no tenia necesidad de salir; hasta que decidí sacar mi cedula, yo nací en Trujillo Bocono, el chivo es un pueblo de haciendas plataneras queda en el Zulia, yo e botado dos veces, saque mi pasaporte en Valera, no tengo ni primaria; estudie en el chivo, es todo la defensora Pública y el tribunal no efectuaron pregunta alguna, es todo
Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Elianny Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito un cambio de calificación por la Ley de Identificación que favorece a mi defendido consigo la cedula de identidad de mi defendido a los fines de que se efectúe una nueva experticia; así como los datos filiatorios y el desprendible donde mi defendido solicita el pasaporte; a efectos de que le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar ya que mi defendido tiene como darle garantía al Tribunal, es Venezolano y tiene su residencia fija en el país; es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Del La República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero FLORES SARMIENTO LUIS, y Sargento Segundo RUIZ PARRA HUGO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira, San Cristóbal, Rubio, en compañía del Sargento Segundo RUIZ PARRA HUGO, procedieron a la revisión de un vehiculo marca Chevrolet, color gris solicitándole la documentación personal del conductor del vehiculo quien quedo como JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ, pudiendo observar los funcionarios que la misma era presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litográfica, y un montaje de fotográfica sobre el papel moneda, trasladando al ciudadano a la oficina de la ONIDEX, en peracal, siendo atendido por el funcionario JOSE RUIZ, quien informo lo siguiente: para la fecha de expedición de la cedula de identidad N° 21510709, de fecha 21/12/2003, la numeración iba en forma consecutiva en 23 millones y se presume que el numero asignado a este ciudadano era código libre posteriormente el 15/01/2008, le fue expedido un duplicado por presunto extravío de la original para disimular el primer despacho de cedula de identidad que fue obtenido en forma fraudulenta utilizando un documento forjado específicamente partida de nacimiento, para la fecha de expedición de la cedula este tenia 38 años de edad, y por lo tanto la cedulación debía ser autorizada por la ONIDEX, lo cual fue incumplido por el ciudadano burlando a los funcionarios de misión de identidad en virtud de dicha información los funcionarios detienen preventivamente a este ciudadano y lo ponen a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de Margarita Gómez (V) y José Antonio Vilchez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-21510709, soltero, de profesión u oficio Fabricante de Jeans, residenciado en la calle 9 N° 10-50, plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0412-0591024, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, De igual manera en aplicación directa del 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,
2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico.
3.- No incurrir en nuevos delitos.
4.- Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal.
5.- Presentación de un custodio el cual deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la junta comunal, y constancia de trabajo.
6.- Una caución económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante la entidad BANFOANDES. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de Margarita Gómez (V) y José Antonio Vilchez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-21510709, soltero, de profesión u oficio Fabricante de Jeans, residenciado en la calle 9 N° 10-50, plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0412-0591024; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAIME ANTONIO VILCHEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de Margarita Gómez (V) y José Antonio Vilchez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-21510709, soltero, de profesión u oficio Fabricante de Jeans, residenciado en la calle 9 N° 10-50, plaza vieja Ureña Estado Táchira, teléfono 0412-0591024, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal.5.- Presentación de un custodio el cual deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la junta comunal, y constancia de trabajo. 6.- Una caución económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante la entidad BANFOANDES.
CUARTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a experticiar lo consignado por la abogada defensora.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Ofíciese a poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con las obligaciones. Líbrese oficio a Banfoandes a los fines de aperturar la cuenta respectiva
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
JC-3.KTDD SP11-P-2009-001930