REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001933
ASUNTO : SP11-P-2009-001933

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARWIN JOSÉ GAMBOA GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: El día 19 de Junio del 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan Constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil del Peje el Portal Campaña Admirable, avistaron un vehiculo de los comúnmente denominados piratas, el cual transitaba desde la Población de San Antonio, hacia peracal, procediendo a solicitar al conductor que reluciera la velocidad y se estacionara a un lado derecho de la carretera; a fin de verificar el estado legal de los tripulantes del vehiculo donde un ciudadano que tripulaba en el asiento de atrás hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 13.547.367, a nombre de GOOY BARRIOS ROMER ANTONIO, la cual al verificarse se constato que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado, son presuntamente falsos verificando los funcionarios ante el sistema SIPOL, los posibles registros donde posteriormente se obtuvo que no presenta antecedentes penales posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano quien manifestó que efectivamente dicho documento lo había comprado para identificarse con otra identidad ya que cursa un proceso por el Tribunal Primero en San Cristóbal; y que su verdadera identidad es GAMBOA GUTIERREZ DARWIN JOSE posteriormente se verifico que efectivamente el mismo se encuentra incurso y solicitado según expediente 4E-2076, por el Juzgado Cuarto De Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando detenido preventivamente dicho ciudadano y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 3 y vuelto de las actas se encuentra el acta policial sin número de fecha 19 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 6 corre inserta experticia N° 420 de fecha 19n de Junio del 2009; en la cual el experto concluye que el mismo es falso y de procedencia ilegal en el país.
3.- Al folio 7 de las actas corre inserto el documento de identidad.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día viernes 19 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo que solicita al Tribunal la designación de un defensor Público, en tal sentido el Tribunal le nombra en este acto a la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:


• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal al imputado de autos.-
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El imputado de autos se encuentra solicitada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto del Procedimiento Ordinario; no estoy de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público, por cuanto existe la ley de identificación la cual le beneficia a mi defendido y dejo a criterio del Tribunal la Medida de Privación de Libertad, de posible cumplimiento para mi defendido; solicito copia simple del acta; es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “ El día 19 de Junio del 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan Constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil del Peje el Portal Campaña Admirable, avistaron un vehiculo de los comúnmente denominados piratas, el cual transitaba desde la Población de San Antonio, hacia peracal, procediendo a solicitar al conductor que reluciera la velocidad y se estacionara a un lado derecho de la carretera; a fin de verificar el estado legal de los tripulantes del vehiculo donde un ciudadano que tripulaba en el asiento de atrás hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 13.547.367, a nombre de GOOY BARRIOS ROMER ANTONIO, la cual al verificarse se constato que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado, son presuntamente falsos verificando los funcionarios ante el sistema SIPOL, los posibles registros donde posteriormente se obtuvo que no presenta antecedentes penales posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano quien manifestó que efectivamente dicho documento lo había comprado para identificarse con otra identidad ya que cursa un proceso por el Tribunal Primero en San Cristóbal; y que su verdadera identidad es GAMBOA GUTIERREZ DARWIN JOSE posteriormente se verifico que efectivamente el mismo se encuentra incurso y solicitado según expediente 4E-2076, por el Juzgado Cuarto De Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando detenido preventivamente dicho ciudadano y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.-“


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAD DE LIBERTAD, al ciudadano: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAD DE LIBERTAD, al ciudadano: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA poner a ordenes del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal, San Cristóbal; según oficio 1367 de fecha 27 de Abril del 2009 expediente 4E-2076.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad. Ofíciese a Poli Táchira a los fines de trasladar al imputado de autos. Ofíciese al Tribunal de Cuarto de Ejecución a los fines de informar de la detención del imputado por esta causa y ponerlo a la orden del mismo en virtud de la Orden de captura librada por dicho Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001933