REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000037
ASUNTO : SP11-P-2004-000037
Visto el escrito presentado por los Abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (P) y (A) Fiscalía 26 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado MATILDE ESCOBAR DE CORREA por la presunta comisión del delito de SUSTRACION y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente G.J.A.C. ,de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA:
En fecha 09-02-2004, el Tribunal realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: 1) Se desestimó la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público en razón de no estar llenos los supuestos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal; exhortando al Ministerio Público a realizar una investigación integral y aclarar situaciones que se aprecian ambiguas. 2) Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3)Se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
HECHOS
Del contenido de las diversa actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de Febrero de 2004, es presentada ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira la ciudadana Matilde Escobar de Correa, por cuanto la madre del niño G.J.A.C., ciudadana Carmen Álvarez Carrasquero había asistido a un programa de Televisión, en el canal de Televen, con la finalidad de denunciar públicamente a la ciudadana Matilde de Escobar, manifestando que la misma se había llevado a su hijo, desconociendo el paradero del mismo, a lo que el Programa de Televisión, realizó llamada telefónica al ciudadano ramón, quien se identifico como profesor de la Unidad Educativa Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifestando que el niño G.J.A.C.,, estudiaba en la referida Institución, quinto grado C, por lo que se trasladaron hacia la respectiva localidad, donde una vez ubicada a la mencionada ciudadana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas procediendo a aprehenderla, quedando a orden de esta representación Fiscal. Y el Niño G.J.A.C.,por orden del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda, fue trasladado hasta la Entidad de Atención Asociación Nueva Esperanza, la Morita, san Antonio de los Altos del estado Miranda, cumpliendo medida de abrigo dictada a su favor, por cuanto el Tribunal considero que existía disgregación familiar con su progenitora Carmen Alviarez, por el transcurrir del tiempo, sin compartir con el mismo, quien posteriormente fue entregado a su madre la ciudadana Carmen Alviarez Carrasquero.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2004 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña
• Acta de Entrevista de fecha 05/02/2004 al niño G.J.A.C
• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2004 rendida por la ciudadana Carmen del Valle Alviarez Carrasquero
• Partida de Nacimiento N° 882 a nombre del niño G.J.A.C
• Escrito de presentación de Flagrancia de fecha 07-02-2004
• Entrevista realizada a la ciudadana Carmen del Valle Alviarez Carasquero de fecha 05-01-2004
• Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Doctor Rolando Rojo Lobo practicado al niño G.J.A.C
• Acta de fecha 09-03-1998 suscrita por la Procaduría Cuarta de menores del Ministerio Público del estado Miranda con sede en los Teques
• Acta de fecha 10-06-1998 suscrita por la Procaduría Cuarta de menores del Ministerio Público del estado Miranda con sede en los Teques
• Acta de fecha 02 de Junio de 2000 mediante el cual el tribunal de Protección del Niño y adolescente
• Acta de Entrevista rendida por el niño G.J.A.C
• Entrevista rendida por la ciudadana Matilde de Correa de fecha 15-01-2001
• Escrito de la ciudadana Carmen del Valle Alviarez dirigido a la Juez de Protección del Niño y adolescente de fecha 02-10-2002
• Entrevista rendida por la ciudadana Carmen del Valle Alviarez de fecha 29-08-2003 rendida por ante la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Miranda
• Auto de fecha 07/02/2004 suscrito por la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Miranda
• Informe Psicológico practicado al adolescente G.J.A.C
• Declaración rendida por la ciudadana Matilde de Correa
RAZONES DE HECHO y DERECHO
• Analizadas las actas que conforman la presente causa se constata que el hecho por el cual se iniciare la presente investigación, en primer momento , constituye uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para la fecha, de los denominados SUSTRACION y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 ibidem, El niño victima del presente asunto nace el 18/10/1991 y es entregado a la ciudadana Gloria Correa cuando tiene dos meses de nacido, tal como se desprende de la investigación, tenía una guardería, al lado de la residencia de la ciudadana Carmen Alviarez, madre del referido niño, cuyo horario comprendía de las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde por un monto de 15.000 bolívares mensuales de los antiguos. Es el caso, según alega la madre del niño, que por razones laborales, le era imposible buscar a su hijo en la referida guardería, manifestando la misma que se lo cuidara y en cuanto ella pudiera, le llevaría mercado, leche y pañales, así como el pago de las respectivas mensualidades, Es entonces, cuando la madre ciudadana Gloria Correa, es decir la ciudadana Matilde Escobar, se muda hasta la residencia de su hija, donde observa lo ocurrido con el niño G.J.A.C., le manifiesta a su hija que lo mejor era que su madre se llevara al niño, pero en vista del descuido que la misma tenía con el niño, decide hacerse cargo del bebecito, teniendo conocimiento de esto la ciudadana Carmen Álvarez, entregándole la misma el acta de Nacimiento de su hijo a la ciudadana Matilde de Correa. Es el caso, tal como se desprende de los escritos que constan en el asunto, suscrito por la madre biológica del niño, que la misma desde el año 1992, entrego de forma voluntaria, a su hijo G.J.A.C., de meses de edad, al cuidado de la Señora Matilde, olvidándose por completo de la crianza, visitándolo de forma irregular, de vez en cuando, trascurriendo así los años sin darle el cariño de madre, no cumpliendo con las obligaciones alimentarias, ni de la cancelación del cuidado, mientras el niño crecía junto a la Señora Matilde, quien lo cuidaba, alimentaba, le daba educación, brindadole el trato de hijo que la señora Carmen no le dio, es decir, siendo la madre del Niño.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 09-02-2004, el Tribunal decretó contra la ciudadana MATILDE ESCOBAR DE CORREA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora por cuanto han transcurrido más de Seis a Siete años, mientras la ciudadana Matilde de Correa, ejerce el deber de madre, reaparece la ciudadana Carmen Álviarez, quien procede ante la Procaduria de menores, a manifestar que la misma le hace entrega al niño a la ciudadana Matilde, solo en calidad de Cuidadora o Guardadora desde el lunes a Viernes, y que los fines de semana el niño debería estar era con su progenitora, lo cual hace esta Representación Fiscal se pregunta, por que luego de seis años de haber abandonado al niño, sin tener un contacto adecuado con el mismo, reaparece la madre, haciéndole firmar un acta en una procaduría a la señora Matilde?, quien en todo caso cuido del niño, no reconocía a su verdadera madre, sino a la señora que lo había criado, como era lógico, el niño no quería irse con la ciudadana Carmen Alviarez, manifestaba, que una vez se fue un fin de semana con la misma y que no le gustaba estar con ella, porque se lo pasaba desnuda y con un hombre y que le había golpeado en un ojo.
Por lo tanto, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputada MATILDE ESCOBAR DE CORREA por la presunta comisión del delito de SUSTRACION y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente G.J.A.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra MATILDE ESCOBAR DE CORREA, en fecha 09-02-2004, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA