REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000063
ASUNTO : SK11-P-2002-000063
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSÉ RAMIRO TORRES IZARRA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Acusado: JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, N° 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 5:45 de la maña, los funcionarios AGENTE HENMRY JOSE RAMIREZ y DISTINGUIDO HENRY SANDOVAL, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad de San Antonio en la Unidad P-600, cuando reciben reporte de la central de patrullas del Comando Policial, de esta ciudad, en el cual el CABO SEGUNDO JULIO EVENCIO VARGAS, les informa que en la sede del Comando policial se encontraba una persona identificada como DOMINGO CACERES CASTRO, quien presentaba lesiones en varias partes del cuerpo ocasionadas por un pico de botella, al llegar a la estación ubican a la referida persona y se dirigen junto a ella a la calle 4, con carreras 13 y 14 del barrio Miranda, específicamente frente a la Plaza Miranda, a los fines de detener a los agresores siendo imposible su captura, por lo que se trasladaron, por información suministrada por la misma víctima, a la aldea Llano Jorge donde viven los agresores, y en esa zona, específicamente en la vía principal, visualizan a dos ciudadanos en una motocicleta instante en el cual uno de ellos en forma sospechosa emprende veloz carrera por la zona boscosa, dejando la moto abandonada y es entonces cuando la comisión procede a detener al otro ciudadano, trasladándose con posterioridad a la sede del Comando a los fines de identificar al detenido y el objeto (moto) que había sido abandonado, en ese momento se presenta un ciudadano de nombre RICHARD ALFONSO CAMPOS CORONEL, manifestando que el ciudadano detenido es el mismo que le había hurtado la motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA, que corresponde a las mismas características del vehículo en el que se movilizaban las personas notificadas y que había sido retenida en el procedimiento anteriormente expuesto.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado de autos plenamente identificado de autos y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora, igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra la victima de la presente causa ciudadano Domingo Cáceres Castro. Seguidamente el Tribunal se constituido en su oportunidad como Tribunal Unipersonal, procede a verificar la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio del 2002 en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Wilmer Mora, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación en su oportunidad y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia N° 170 de fecha 11 de Junio del 2002, Acta de Inspección N° 264 de fecha 01 de Junio del 2002, Acta de Inspección N° 265 de fecha 01 de Junio del 2002, Acta de Inspección N° 266 de fecha 01 de Julio del 2002, Avalúo Real N° 104 de fecha 09 de Mayo del 2002. Seguidamente el Ciudadano Juez ordena al alguacil informar a la sala si se encuentran testigos y expertos llamado a declarar en este juicio, manifestando el alguacil que no. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, ya que dicho cambio de calificación es admitido por este Tribunal en esta misma audiencia; informándole igualmente el Ciudadano Juez que por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, el mismo se encuentra prescrito por lo que se decretara la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del mismo; asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos, y no tengo objeción alguna con respecto a la Extinción de la acción penal por la comisión del delito de Lesiones; es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor Pública del acusado Abg. Wilmer Mora y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia. El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate, retirándose a deliberar. Posteriormente, se constituyó y procedió este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejusdem.
TÍTULO IV
DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio del 2002 en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Wilmer Mora, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación en su oportunidad y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia N° 170 de fecha 11 de Julio Del 2002, Acta de Inspección N° 264 de fecha 01 de Julio del 22002, Acta de Inspección N° 265 de fecha 01 de Julio del 2002, Acta de Inspección N° 266 de fecha 01 de Julio del 2002, Avalúo Real N° 104 de fecha 09 de Mayo del 2002. Seguidamente el Ciudadano Juez ordena al alguacil informar a la sala si se encuentran testigos y expertos llamado a declarar en este juicio, manifestando el alguacil que no. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, ya que dicho cambio de calificación es admitido por este Tribunal en esta misma audiencia; informándole igualmente el Ciudadano Juez que por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, el mismo se encuentra prescrito por lo que se decretara la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del mismo; asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos, y no tengo objeción alguna con respecto a la Extinción de la acción penal por la comisión del delito de Lesiones; es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor Pública del acusado Abg. Wilmer Mora y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia.
TITULO V
PRUEBAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo los testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.
DOCUMENTALES
En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1. EXPERTICIA N° 170, de fecha 11 de Junio de 2002, suscrita por el Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y el Agente JESUS ENRIQUE SIERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 264 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 266 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso ubicado en la calle 4, con carrera 13 esquina, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, del Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, correspondiente a una vía pública, asfaltada en su totalidad con aceras y brocales, el sitio a inspeccionar se ubica frente a la Plaza Miranda y el referido Centro de Comunicaciones, se tomó como punto de referencia el frigorífico denominado DIMORCA, se deja constancia que para el momento de la inspección se observa gran afluencia de vehículos automotores y peatones. No apreciándose evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso.
4. AVALÚO REAL N° 104 de fecha 09 de Mayo del 2002, practicado al vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. EXPERTICIA N° 170, de fecha 11 de Junio de 2002, suscrita por el Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y el Agente JESUS ENRIQUE SIERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma sólo permite establecer las resultas de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA..
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 264 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA.
Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, que no fue ratificada por el testimonio del funcionario que la practicó, en donde se deja constancia de la inspección practicada sobre el siguiente vehículo: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 266 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso ubicado en la calle 4, con carrera 13 esquina, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, del Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, correspondiente a una vía pública, asfaltada en su totalidad con aceras y brocales, el sitio a inspeccionar se ubica frente a la Plaza Miranda y el referido Centro de Comunicaciones, se tomó como punto de referencia el frigorífico denominado DIMORCA, se deja constancia que para el momento de la inspección se observa gran afluencia de vehículos automotores y peatones. No apreciándose evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso.
Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, que no fue ratificada por el testimonio del funcionario que la practicó, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso ubicado en la calle 4, con carrera 13 esquina, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, del Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, correspondiente a una vía pública, asfaltada en su totalidad con aceras y brocales, el sitio a inspeccionar se ubica frente a la Plaza Miranda y el referido Centro de Comunicaciones, se tomó como punto de referencia el frigorífico denominado DIMORCA, se deja constancia que para el momento de la inspección se observa gran afluencia de vehículos automotores y peatones. No apreciándose evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso.
4. AVALÚO REAL N° 104 de fecha 09 de Mayo del 2002, practicado al vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer el valor de un vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que En fecha 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 5:45 de la maña, los funcionarios AGENTE HENMRY JOSE RAMIREZ y DISTINGUIDO HENRY SANDOVAL, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y orden Público, actualmente Policía del estado Táchira, de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad de San Antonio en la Unidad P-600, cuando reciben reporte de la central de patrullas del Comando Policial, de esta ciudad, en el cual el CABO SEGUNDO JULIO EVENCIO VARGAS, les informa que en la sede del Comando policial se encontraba una persona identificada como DOMINGO CACERES CASTRO, quien presentaba lesiones en varias partes del cuerpo ocasionadas por un pico de botella, al llegar a la estación ubican a la referida persona y se dirigen junto a ella a la calle 4, con carreras 13 y 14 del barrio Miranda, específicamente frente a la Plaza Miranda, a los fines de detener a los agresores siendo imposible su captura, por lo que se trasladaron, por información suministrada por la misma víctima, a la aldea Llano Jorge donde viven los agresores, y en esa zona, específicamente en la vía principal, visualizan a dos ciudadanos en una motocicleta instante en el cual uno de ellos en forma sospechosa emprende veloz carrera por la zona boscosa, dejando la moto abandonada y es entonces cuando la comisión procede a detener al otro ciudadano, trasladándose con posterioridad a la sede del Comando a los fines de identificar al detenido y el objeto (moto) que había sido abandonado, en ese momento se presenta un ciudadano de nombre RICHARD ALFONSO CAMPOS CORONEL, manifestando que el ciudadano detenido es el mismo que le había hurtado la motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA, que corresponde a las mismas características del vehículo en el que se movilizaban las personas notificadas y que había sido retenida en el procedimiento anteriormente expuesto
Al analizar las documentales incorporadas previa su lectura, este Tribunal encuentra que en el presente caso ha quedado demostrado el cuerpo del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro.
Por cuanto, del estudio compendiado de las EXPERTICIA N° 170, de fecha 11 de Junio de 2002, suscrita por el Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y el Agente JESUS ENRIQUE SIERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA, y de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 264 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección al vehículo con las siguientes características: MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1960790, SERIAL DE MOTOR 3 KJ, AÑO 1994, SIN PLACA, se deja constancia de la existencia de la existencia del vehículo recuperado en el operativo policial realizado en fecha en fecha 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 5:45 de la maña, por los funcionarios AGENTE HENMRY JOSE RAMIREZ y DISTINGUIDO HENRY SANDOVAL, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, de San Antonio del Táchira.
Lo cual se corrobora con el resultado del AVALÚO REAL N° 104 de fecha 09 de Mayo del 2002, practicado al mismo vehículo, el cual fue objeto del hecho punible de Hurto en un sitio indicado por el ACTA DE INSPECCIÓN N° 266 de fecha 01 de Junio del 2002, suscrita por el Detective CESAR CARRERO y el Agente WILMER GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso ubicado en la calle 4, con carrera 13 esquina, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, del Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, correspondiente a una vía pública, asfaltada en su totalidad con aceras y brocales, el sitio a inspeccionar se ubica frente a la Plaza Miranda y el referido Centro de Comunicaciones, se tomó como punto de referencia el frigorífico denominado DIMORCA, se deja constancia que para el momento de la inspección se observa gran afluencia de vehículos automotores y peatones.
Con tales elementos de prueba se corrobora la existencia del hecho punible, además permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los ilícitos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos; así como del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:
“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JOSE RAMIRO TORRES IZARRA participó como autor en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los delitos, referido a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”.
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:
“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)
En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, al observar que en el presente caso es necesario determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para que haya ocurrido o no la prescripción de la acción en atención a los parámetros legales previamente establecidos.
Es dable advertir, que la institución de la Prescripción atiende al derecho de todo ciudadano a que se resuelvan las causas en las que se viere involucrado, tratándose de una sanción a la negligencia o ineptitud del Estado para resolver su situación, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, bien tutelado por el derecho en general.
Al respecto, comenta Francisco Muñoz Conde, lo siguiente:
“Se trata de una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en la seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material”.
Corresponde a la tutela judicial efectiva que ha de ejercer el Juez, el deber de revisar sea de oficio o a petición de parte el analizar si están llenos los extremos para permitir la continuación por parte del Estado del ejercicio de su poder punitivo, lo cual no es que deba ser impedido, pero si limitado para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por tal motivo, aún cuando no exista en este caso la petición del ciudadano Fiscal, es necesario resolver de oficio para resguardar la vigencia del proceso dentro del marco constitucional y legal vigente en el país.
Todo ello para impedir que la resolución del asunto penal quede suspendida en el tiempo, tal como afirmaba Zaffaroni, por cuanto se atenta contra el derecho humano a la obtención de una sentencia dentro de un plazo razonable de tiempo.
En este sentido, la defensa ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo. Por tal motivo, es necesario revisar, si este argumento es valedero y fundado.
A tal efecto, se aprecia que los hechos a que se refiere la presente causa ocurrieron en fecha 25 de Mayo de 2002, iniciándose la correspondiente averiguación penal.
Revisadas las actuaciones se puede inferir, que en parte la responsabilidad para la no realización del proceso recae sobre el imputado, puesto que ha sido contumaz con el cumplimiento de sus deberes, pero también es necesario considerar, que transcurrió un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS desde el día de los hechos hasta la fecha en que se decidió la presente causa. Siendo necesario considerar los parámetros de la posible dosimetría prevista para el tipo penal imputado, para considerar si se haya efectivamente prescrita la acción, en virtud de los supuestos de la prescripción extraordinaria o judicial, la cual NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.
Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:
“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”.
Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.
En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de TRES (03) AÑOS, es decir, que para que opere la prescripción judicial se requiere que haya transcurrido un tiempo igual o mayor de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y hasta la fecha sólo han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir del auto de proceder, lo que evidentemente es SUPERIOR al tiempo necesario para que ocurra la prescripción judicial, siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, comienza a contarse desde el momento en que dicta el auto de proceder hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, lo cual en el presente caso ha ocurrido.
Por tanto, mal puede, condenarse al acusado a pesar de haber admitido su responsabilidad en los hechos, porque con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción judicial o extraordinaria, debido a lo cual se extingue irremediablemente la acción penal en su contra por éste delito, siendo necesario resolver el sobreseimiento no existiendo objeción por parte del acusado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, SE ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sólo en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Final y efectivamente no existe duda alguna que JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, oscila entre los seis (06) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de ocho años de prisión. Sin embargo, debe considerarse que la pena a aplicar debe rebajarse por la mitad en virtud del grado de participación del acusado en los hechos, por lo que la pena a imponer en su término medio es de cuatro años de prisión de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, al acusado vista su confesión libre debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control a favor del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira.
TITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del articulo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 84 N° 2 del Código Penal; en perjuicio de Alonso Campos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, por el Tribunal Primero de Control.
CUARTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Domingo Cáceres Castro, conforme al articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 1 de Junio de 2009.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO
SECRETARIA
Sk11-P-2002-000063
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