REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004199
ASUNTO : SP11-P-2008-004199
RESOLUCIÓN PARA ACEPTAR A LOS CIUDADANOS PRESENTADOS COMO FIADORES
Visto lo manifestado por el Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, mediante el cual presenta a dos ciudadanos como Fiadores en virtud de lo acordado por este mismo Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2009, para resolver es pertinente el realizar el siguiente análisis:
El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.
Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:
“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que este Tribunal en su decisión de fecha 27 de Mayo de 2009, estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:
“1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas dos declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y se obligarán a garantizar el sometimiento del acusado al proceso que se sigue en su contra; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado”.
Una vez realizado el análisis de los documentos presentados por la defensa, se observa que los ciudadanos propuestos como Fiadores, y que responden a los nombres de: GUILLERMO LEON BOAVISTA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.194.407, y HENRY ORLANDO ESCOBAR LEÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.193.381, presentaron Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de los Ingresos de las Personas Naturales, Lic. Marina Villabona Bohorquez, correspondiente al período del 01-04-2009 al 30-04-2009, en donde se hace constar la Relación de Ingresos perteneciente a ambos ciudadanos, ajustada al ingreso estimado para este período específico de tiempo, y según el cual se demuestra una variación sustancial al anteriormente presentado en el siguiente orden y alcance:
1.- GUILLERMO LEON BOAVISTA Bs. 6.500,00
2.- HENRY ORLANDO ESCOBAR LEÓN Bs. 5.000,00
Al estudiar la decisión del Tribunal, se aprecia que exige lo siguiente: Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Esto quiere decir que las personas presentadas como Fiadores deben acreditar, es decir, deben demostrar, que devengan o tienen ingresos iguales o superiores a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Considerando que el valor de la Unidad Tributaria actualmente vigente, es igual CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de Febrero de 2009, quiere decir, que CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalen a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), y al analizar los recaudos presentados se aprecia que ambos devengan ingresos superiores a dicha cantidad.
Además, la defensa presentó para su vista y devolución, los originales de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, dejándose copia simple para ser agregada a la causa. Asimismo, presentó sendas constancias de residencia pertenecientes a las personas ofrecidas como Fiadores.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto este Tribunal se encuentra obligado a tutelar los derechos del acusado de autos, y dada la decisión asumida en fecha 27 de mayo de 2009, es preciso materializar la medida cautelar acordada en su oportunidad, siendo pertinente el admitir a tales ciudadanos para que ejerzan la función de Fiadores del ciudadano sometido a proceso, debiendo verificarse sus direcciones, y una vez consten las resultas, imponiéndoles de las obligaciones que deben cumplir, previo levantamiento del acta respectiva, en aras de la protección del aseguramiento del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la finalidad esencial de las Medidas Cautelares Sustitutivas, formalizado lo cual se librará la respectiva Boleta de Libertad. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: ACEPTA a los ciudadanos GUILLERMO LEON BOAVISTA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.194.407, y HENRY ORLANDO ESCOBAR LEÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.193.381, como fiadores del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. Se ordena verificar las direcciones aportadas por los fiadores, una vez consten las resultas cítese a los Fiadores, levántese acta de compromiso, y líbrese Boleta de Libertad al acusado. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIO
SP11-P-2008-004199