REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004199
ASUNTO : SP11-P-2008-004199
RESOLUCIÓN QUE FUNDAMENTA LO DECIDIDO EN AUDIENCIA
Vista la solicitud formulada en audiencia de fecha 10 de Junio de 2009, por la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón, en la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, EL TRIBUNAL decidió en sala de conformidad en virtud de las consideraciones siguientes.
I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Según narra el Ministerio Público en su acusación, los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron así: En fecha de 23 de Diciembre de 1994 persona desconocida realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, notificando que en el estacionamiento Nazaret ubicado frente al Estacionamiento había cometido un robo de donde se llevaron unos vehículos automotores desconociendo mas datos al respecto. Posteriormente y en el curso de la investigación se determinó que el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, plenamente identificado supra en fecha 23 de Diciembre de 1994, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada a bordo de un vehiculo y en compañía de otros ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, hoy sentenciado se presentaron en el estacionamiento Nazaret ubicado al margen derecho de la vía que conduce hacia el aeropuerto de San Antonio Estado Táchira; portando armas de fuego sometieron a los empleados que allí se encontraban despojaron a uno de ellos del arma (escopeta) que utilizaban para el cuidado de los vehículos que se encontraban en dicho estacionamiento y se llevaron del mismo tres vehículos automotores marca Ford, modelo F-7000, Topi Camión sin placas y los pasaron por un camino denominado trocha que conduce hacia territorio Colombiano territorio este donde fueron recuperados por la fuerza militar encargada de la vigilancia y cuidado del mismo.
En fecha 09 de Enero de 1.995, el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Antonio decreto auto de detención al Ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILICITO DE ARMA YB LESIONEA PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 para la fecha de la comisión del delito.
En fecha 26 de Octubre del 2008 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Antonio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se recibió la causa en el Tribunal de Juicio en fecha 19 de febrero de 2009, procediéndose de acuerdo a lo conducente en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, dado el tipo delictual.
En fecha 23 de Abril de 2009 se resolvió lo siguiente: ÚNICO: Se NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, asistido por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 13 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2009 se resolvió: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Mayo de 2009 se decidió lo siguiente: ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente y en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores; 2) Presentarse una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado. Asimismo, debe verificarse a través de la Oficina de Alguacilazgo la veracidad de la dirección aportada.
En fecha 1 de Junio de 2009 se dio inicio al juicio oral tomándose la declaración del testigo funcionario Lelis Benito Ruiz Márquez, En este estado el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana miércoles 10 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 1 de Junio de 2009 se resolvió lo siguiente: ÚNICO: ACEPTA a los ciudadanos GUILLERMO LEON BOAVISTA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.194.407, y HENRY ORLANDO ESCOBAR LEÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.193.381, como fiadores del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. Se ordena verificar las direcciones aportadas por los fiadores, una vez consten las resultas cítese a los Fiadores, levántese acta de compromiso, y líbrese Boleta de Libertad al acusado.
En fecha 10 de Junio de 2009 se dio continuación a la audiencia de juicio oral y público resolviendo el Tribunal: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa; se revisa y se revoca la Medida Cautelar otorgada en fecha 27 de Mayo de 2009, y se dicta Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del acusado; se acuerda solicitar los antecedentes penales del acusado; asimismo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena oficiar al Ministerio de Interior de Justicia; a los fines de solicitar urgentemente antecedentes penales del acusado de autos.
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), y así se decide.
En tercer lugar, en cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante lo expuesto por la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón, se puede colegir que en contra del acusado existe otra solicitud o requisitoria, información que se obtuvo consultar al Sistema de información Policial (SIIPOL), acerca de las posibles solicitudes que pudiera presentar el acusado, siendo informada que el mismo presenta solicitud de fecha 03 de Abril de 1995 por el delito de Hurto según expediente 16582, del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta tanto se ubique la causa, de igual manera dicho ciudadano presenta antecedentes policiales, por los delitos de Robo, Hurto, Lesiones Droga y Violación.
En tal sentido, aprecia el Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 27 de Mayo de 2009, razón por la cual es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Tribunal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa hecha en audiencia.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto ésta decisión fue emitida en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas el día de la audiencia, por lo que no es necesario notificar de la misma.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIO
Causa SP11-P-2008-004199
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