REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ABG. LENIN DEL GUIDICE, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Ministerio Público, en el sentido de que sean ratificadas a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCALONA, Las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° que consisten: 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo de seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a levar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la 5° en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la 6° en: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo se le impone al ciudadano JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7° que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, ambas de La Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto al ingreso inmediato a un centro hospitalario dada la gravedad, del caso, así como, que se le acuerde la medida prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que consiste en el ingreso a un centro especializado, para este tipo de adicción. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias. La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y firman conforme:
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA FISCAL


DRA. BEREMING RODRIGUEZ


LA DEFENSA PRIVADA


DRA. FEIZA TAWIL


EL IMPUTADO


JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA


LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA
LGG/Yoleida.-