REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002597
ASUNTO : WP01-P-2007-002597


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. VALERIO BECERRA Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público.
DEFENSAS PÚBLICAS: DRAS. MARIA MUDARRA Y MARIE BOLIVAR.
ACUSADOS: NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veintiocho (28) de abril del año en curso, en la causa seguida a los ciudadanos NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 03.413.056, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1959 de 59 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle los baños, Edificio Hawara y Sabeh, piso 02, Apartamento Nº 03, Maiquetía, Estado Vargas y ALIRIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 03.366.362, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Yaracuy, nacido en fecha 10-05-1946 de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Principal El respiro, Qta. Alexandra, Apartamento 01, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 09 de marzo de 2009, el Abogado VALERIO BECERRA, en su condición de Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y PEREZ ALIRIO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de los ciudadanos NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y PEREZ ALIRIO, se basan en que fecha 27-06-2005, fue recibida por ante la Fiscalía Superior una denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES, quien era para la época técnico Aeronáutico, donde manifiesta que fue despedido de la empresa Aerotuy, amparándose el mismo por ante un Tribunal del Trabajo y solicitando por ende los servicios de los hoy acusados, acordando estos con la empresa un pago de 38 millones de bolívares para la época en tres partes, donde luego del pago, el ciudadano víctima dice que se le adeuda la cantidad de veinte millones quinientos veinticuatro mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 20.524.921,00), así como los intereses moratorios de dicha deuda.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES, contrato los servicios profesionales de los ciudadanos NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y PEREZ ALIRIO, en su condición de abogados, para que lo representaran ante la empresa Línea Aérea AEROTUY y los Tribunales Laborales ya que el mismo fue despedido de la referida empresa, siendo así los abogados contratados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y PEREZ ALIRIO y la empresa AEROTUY, conciliaron por la cantidad de Bs. 38.000.000,00, que deberían ser cancelados en tres pagos, el primero por Bs. 16.000.000,oo; el segundo por Bs. 11.000.000,oo y el tercero por Bs. 11.000.000,oo cantidad esta que fue recibida en su totalidad por los abogados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y PEREZ ALIRIO, así como la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales que la empresa AEROTUY les cancelo, habiendo entregado los abogados contratados a su mandante ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES solo la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 17.475.079,00), es decir, hay un faltante de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 20.524,921) a favor de la victima ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “En todo el recorrido que he tenido con los años, he escuchado muchas barbaridades, los abogados que hoy son imputados y que he escuchado todo ese mecanismo que existe para no llegar a la verdad, cuando en el primer acto yo recuerdo que el secretario me leyó una serie de artículos donde se decía el castigo que se da por mentir, yo tuve que hacer un juramento para llegar a la verdad, entonces yo pienso que las herramientas del ministerio Publico y la conciencia de los que estamos aquí deben de llegar a la verdad, porque yo fui robado con Ley, estafado una vez que busque un abogado para que me defendiese fue porque no aguantaba más las palabras de los dos presentes aquí, cada vez que les pedía mi dinero me decían que no sabían, yo los contrate para que me defendieran mis intereses frente a una empresa y no cumplieron, tomaron el dinero se lo disfrutaron y tienen cinco años burlándose de mí y quiero que el tribunal utilice sus herramientas para llegar a la verdad porque yo fui estafado o robado”.

Con el Acta de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, realizada por el ciudadano RAFAEL PERAZA, en la cual señala los hechos, así como la cantidad de dinero que le fue entregada y la diferencia que fue apropiada indebidamente por los acusados.

Con el recibo de pago identificado con la letra C, de fecha 12 de Julio del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano NICOLAS RENGIFO recibió la cantidad de Bs. 16.000.000,00 a nombre de su representado RAFAEL PERAZA.

Con el recibo de pago identificado con la letra D, de fecha 11 de Agosto del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano NICOLAS RENGIFO recibió la cantidad de Bs. 11.000.000,00 a nombre de su representado RAFAEL PERAZA.

Con el recibo de pago identificado con la letra E, de fecha 14 de Septiembre del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano NICOLAS RENGIFO recibió la cantidad de Bs. 11.000.000,00 a nombre de su representado RAFAEL PERAZA

Con el recibo de pago identificado con la letra F, de fecha 18 de Junio del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano NICOLAS RENGIFO recibió la cantidad de Bs. 12.000.000,00, correspondientes a los Honorarios profesionales acordados en la transacción celebrada en el juicio que siguió el ciudadano RAFAEL PERAZA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los acusados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el ciudadano RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALES, contrato los servicios profesionales de los abogados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ, para que en su nombre y representación demandaran ante los Tribunales competentes por el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa LINEA TURISTICA AEROTUY, cuyo mandato se cumplió y se llego a una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de agosto de 2004, siendo entregados los pagos acordados entre las partes al abogado NICOLAS RENGIFO, quien los recibió en nombre de su representado RAFAEL PERAZA, pero es el caso que no le entrego la totalidad del dinero recibido a su mandante sino la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (BS. 17.485.079,00) apropiándose indebidamente de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.524.921,00), la cual fue distribuida entre ambos abogados, como se evidencia del depósito No. 59231586 de fecha 14-09-2004, realizado por el ciudadano NICOLAS RENGIFO al ciudadano ALIRIO PEREZ en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, recibo que fue consignado en el juicio por la defensa del ciudadano Nicolás Rengifo, por considerarlo útil y necesario para la defensa del mismo y que si bien es cierto no fue admitido en la audiencia como nueva prueba, tampoco fue refutado por el ciudadano ALIRIO PEREZ, demostrando la procedencia de ese dinero, solo se limito la defensa a oponerse a su admisión con el argumento que no era nueva prueba, lo que corrobora a quien aquí decide que evidentemente ambos profesionales de derecho estaban en conocimiento cierto de lo que hacían, es decir APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL DINERO que por mandato del ciudadano RAFAEL PERAZA debían recibir en su nombre, según la transacción acordada entre estos y la empresa Líneas Aéreas Aerotuy, por ante el Tribunal Laboral correspondiente, siendo estimados por ésta Juzgadora, tanto la Transacción y posterior Homologación ante el Tribunal Laboral, como los recibos firmados por el abogado NICOLAS RENGIFO y el Deposito realizado por éste a la cuenta del abogado ALIRIO PEREZ en el Banco Banesco, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como de la culpabilidad de los acusados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ, dada la concordancia de las mismas con la declaración de la victima RAFAEL PERAZA.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS y ALIRIO PEREZ por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece, la pena de UNO (01) a CINCO(05) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: a los ciudadanos NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 03.413.056, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 10-09-1959 de 59 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle los baños, Edificio Hawara y Sabeh, piso 02, Apartamento Nº 03, Maiquetía, Estado Vargas y ALIRIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 03.366.362, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Yaracuy, nacido en fecha 10-05-1946 de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Principal El respiro, Qta. Alexandra, Apartamento 01, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
ELSECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
ELSECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN