REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000165
ASUNTO : WK01-P-2006-000165


Finalizada como ha sido el Acto de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida al imputado AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-10-65, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de JESUS RAFAEL AMAYA (f) y de LUCIA SANTANA DE AMAYA (f), titular de la cedula de identidad N° 6.493.136, residenciado en el brillante, cerro el Guiriguire, al lado de la escuela casa No. 31, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por su defensora Dra. INGRID LORENZO; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Acuso en fecha 29 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y, que en el Acto de Juicio Oral y Público señalo lo siguiente: “…ciudadana Juez en vista que la victima ha sido notificada en reiteradas oportunidades por este Tribunal y la misma no ha comparecido y de igual manera no observa este representante del ministerio publico resultas de la medicatura forense, que fue ofrecida como órgano de prueba por la Abg. Lizbeth Rodríguez actuando para ese momento como fiscal Tercero del Ministerio público pese al hecho cierto que este fiscal se comunico por teléfono a su despacho y fui informado por la secretaria que las resultas de la medicatura forense no se encuentran en la fiscalía y sobre la base que en la denuncia la victima refiere que fue golpeada, es por lo que desisto del escrito acusatorio…”.

Así mismo, la defensa señalo entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 29-05-07 el Ministerio Público acuso a mi defendido por la presunta comisión de violencia física, una vez revisadas las actuaciones observa que no existe en autos la prueba fundamental para demostrar la violencia física como lo es el reconocimiento médico legal de la misma es por ello que solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, pues el hecho objeto del proceso no se realizó, como consecuencia de ello la libertad plena de mi defendido”…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende efectivamente que no existe en autos la prueba fundamental para demostrar y acreditar la responsabilidad penal del ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, en los hechos señalados por el Ministerio Publico como realizados por el mismo, puesto que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico ofrece como medio de prueba la declaración del médico forense que realizo la experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, así como el resultado de dicho Reconocimiento Médico Legal, pero en la apertura de Juicio manifestó lo siguiente: “…que las resultas de la medicatura forense no se encuentran en la fiscalía y sobre la base que en la denuncia la victima refiere que fue golpeada, es por lo que desisto del escrito acusatorio…”, por otra parte la presunta víctima ciudadana MERCEDES ALEJANDRA MARTINEZ VILLAREAL, fue citada por este Juzgado en múltiples oportunidades sin que haya acudido a este Tribunal a deponer sobre lo sucedido, lo que evidencia la falta de interés por parte de la misma en las resultas del Juicio, por lo cual no podemos señalar pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo318 Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1º del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y en el caso que aquí nos ocupa visto que efectivamente el ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por cuanto fue denunciado por la ciudadana MERCEDES MARTINEZ, como su cónyuge quien la agredió física y verbalmente, sin embargo no existe medicatura forense, ni la declaración de la victima ya que esta no asistió a realizarse la medicatura ni asistió al Tribunal a rendir declaración alguna, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, en virtud de lo señalado en el ordinal 1° del artículo 318 y el artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas a la presente fecha en contra del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano AMAYA SANTANA ISMAEL JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-10-65, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de JESUS RAFAEL AMAYA (f) y de LUCIA SANTANA DE AMAYA (f), titular de la cedula de identidad N° 6.493.136, residenciado en el brillante, cerro el Guiriguire, al lado de la escuela casa No. 31, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de lo señalado en el ordinal 1º del artículo 318 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas a la presente fecha en contra del mencionado ciudadano. Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN.

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN