REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000458
ASUNTO : WP01-P-2009-000458


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. INDIRA MORA, Fiscal Decimo Primero (auxiliar) del Ministerio Público.

ACUSADO: KLEVER GUILLERMO BAENA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del KLEVER GUILLERMO BAENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-02-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Raúl de León (v) y de Marianela Baena (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 19.122.064, residenciado en Avenida Guaicamacuto, Qta. Marichela, Caraballeda, Casa Nº 13-04, detrás de la jefatura nueva, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de mayo de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 22 de mayo 2009, la Dra. INDIRA MORA, Fiscal decimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KLEVER GUILLERMO BAENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en tercer aparte el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano KLEIVER GUILLERMO BAENA, quien resulto aprehendido en fecha 04 de Enero de 2009, siendo las 2:15 de horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban realizando recorrido por la subida de la entrada del Sector San Julián, adyacente a un abasto llamado Guamacho, observaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez blanca, vestido con franela de color blanco y short de color azul a rayas blancas, quien llevaba colgado un bolsito de color negro, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto, emprendiendo éste la huída, introduciéndose una mano en el interior del referido bolsito, saco un objeto similar a un receptáculo de muestra de orina, el cual arrojo hacia el interior de un porche de una residencia con el nombre “JOSERMARY”, se pudo practicar su retención preventiva, solicitándose la colaboración, para que fungiera como testigo, al ciudadano HERNANDEZ MORALES JESUS MARIA, quien se encontraba en el sitio, se procedió a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, logrando recabar en el interior del bolsito que llevaba colgado al cuello, elaborado en material sintético de color negro, marca TWINS SPORT, la cantidad de quince (15) bolívares fuertes (Bs. 15,00), en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, posteriormente se trasladaron a la residencia hacía la cual el imputado arrojo el envase, con el testigo y se entrevistaron con la ciudadana CARMEN LOPEZ, quien se identifico como propietaria de inmueble, quien les permitió el acceso al mismo, lográndose colectar tirado en la tierra del jardín, al lado de un árbol, un receptáculo, elaborado en material sintético, transparente, con tapa del mismo material, en color azul, contentivo de sesenta y ocho (68) fragmentos de una sustancia endurecida, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada “CRACK”. Por todo lo antes expuestos y para comprobar la culpabilidad del hoy acusado ofrezco como medios de prueba los siguientes: De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de las ciudadanas antes mencionada los cuales son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: Testimonial de las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritas a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, ya que fueron los expertas que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial Del funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub delegación la guaira, ya que realizo la experticia del reconocimiento legal a un teléfono celular incautado. Con el testimonio de los expertos adscritos a la dirección de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil y necesaria por cuanto practicaron la experticia documentologica al dinero localizado en la revisión corporal realizada al imputado.- DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos ROJAS JOHAN y RANDY SOSA, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Este del Instituto Autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fueron los funcionarios actuantes, del procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos. DE LOS TESTIGOS: Testimonial del ciudadano HERNANDEZ MORALES JESUS MARIA, quien fue el testigo presencial del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-1454, de fecha 17-02-2009, practicada a la sustancia incautada.- 2.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-055-050, de fecha 19-02-09, practicada por el funcionario Francisco Pérez.- 3.- Experticia Documentologica, practicada y suscrita por expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado KLEVER GUILLERMO BAENA. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que el acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en tercer aparte el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ROJAS JOHAN y RANDY SOSA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Este del Instituto Autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, con la declaración del ciudadano HERNANDEZ MORALES JESUS MARIA, el mismo deja constancia del procedimiento como testigo presencial en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química practicada por la policial científica Nº 9700-130-1454, de fecha 17-02-2009, que dio como resultado COCAINA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (9,600 Grs), y un porcentaje de pureza aproximado de 65,38%, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARJORIE MARCANO, adscritas al laboratorio de toxicología de la policía científica, con la declaración de las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARJORIE MARCANO, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al laboratorio Toxicológico de la Policía científica, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, con la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-055-050, de fecha 19-02-09, practicada por el funcionario Francisco Pérez, Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano KLEVER GUILLERMO BAENA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado KLEVER GUILLERMO BAENA, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano KLEVER GUILLERMO BAENA, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado KLEVER GUILLERMO BAENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-02-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Raúl de León (v) y de Marianela Baena (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 19.122.064, residenciado en Avenida Guaicamacuto, Qta. Marichela, Caraballeda, Casa Nº 13-04, detrás de la jefatura nueva, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Octubre de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN