REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000716
ASUNTO : WP01-P-2009-000716
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: RAZVAN BOBI DOBRICAN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, RAZVAN BOBI DOBRICAN, debidamente asistido por su traductora del idioma rumano al castellano ciudadana ELENA LINCAN, por intermedio de quien facilito sus datos y dijo ser de nacionalidad Rumana, Portador del Pasaporte de la Unidad Europea Rumana N° 11864469, nacido el día 01-01-1981, de profesión u oficio Conductor de Auto, de 28 años de edad, hijo de GAVRIL DOBRICAN (V) y de ELIZABETA DOBRICAN (F), residenciado en Budapest, Ecseahazau 19, 1171, Hungría, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Mayo de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 26 de Mayo de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAZVAN BOBI DOBRICAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano BOBI DOBRICAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 17 de Febrero de 2009, siendo las 15:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Aeropuerto “Simón Bolívar”, quienes se encontraban de servicio en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes aerolíneas, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-OPORTO-AMSTERDAM, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Rumanía Nro. 11864469, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y KENNY DOMINGO CORDOVEZ SANTOS, para que fungieran como testigos y del ciudadano ADOLFO STAGI PAOLIS, para traducir el procedimiento, quien le explico el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de las testigos y del traductor hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar documentos personales (Pasaporte), así como un (01) teléfono celular con las siguientes características: Marca Motorola, con tarjeta SIM de LYCAMIBILE, su respectiva batería y cargador, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado al Hospital San José, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico el médico radiólogo de guardia ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, por lo que se procedió a través del traductor a imponerlo de sus derechos en idioma Ingles, posteriormente fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con la finalidad de que expulse los dediles, expulsando el mismo la cantidad de Setenta y un (71) envoltorios, en forma de dedil, confeccionados con material sintético (latex), de color blanco que al ser perforados, resultaron contener en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de Un Kilo Treinta y Cinco Gramos (1,035 kgms). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Declaración Del Medico Radiólogo, DR. ROGER PIRELA, adscrito al hospital San José, ya que fue el médico que determino que el acusado en mención tenia cuerpos extraños en su organismo. 3.- Declaración Del Medico Radiólogo, RUBEN RUIZ, adscrito al hospital San José, ya que fue el médico que determino que el acusado en mención NO tenia cuerpos extraños en su organismo. DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos JEFERSON JOSE LOVERA NAGUA y RICHARD JOSE GONZALEZ, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, destacamento 53, quienes fueron los funcionarios actuantes, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y KENNY DOMINGO CORDOVEZ SANTOS, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de La Unidad Europea Rumania N° 11864469, a nombre de RAZVAN BOBI DOBRICAN. 2.- BOARDING PASS N° 0472588344608-3, a nombre de RAZVAN BOBI DOBRICAN. 3.- Itinerario de vuelo, de fecha 09-02-09 a nombre RAZVAN BOBI DOBRICAN. 4.- autorización, de fecha 16-01-09, suscrita por el ciudadano RAZVAN BOBI DOBRICAN. 5.- Factura N° 00-71121, de fecha 17-02-09 emanada del hospital San José de Maiquetía. 6.- RADIOGRAFÍA de fecha 17-02-09. 7.- INFORME MEDICO suscrito por el DR. ROGER PIRELA. 8.- Factura N° 00-71491, de fecha 20-02-09 emanada del hospital San José de Maiquetía. 9.- RADIOGRAFÍA de fecha 20-02-09. 10.- INFORME MEDICO suscrito por el DR. RUBEN RUIZ. 11.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-09/0245, de fecha 05-03-09. , en la cual se deja constancia de que la sustancia que contenían los setenta y un (71) dediles expulsados por el acusado de autos resulto ser cocaína con un porcentaje de pureza de 70,0% y en peso neto de setecientos sesenta y ocho kilogramos con noventa y tres miligramos (768,93kgs). Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado RAZVAN BOBI DOBRICAN, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los boletos aéreos, pasaporte, así como el teléfono celular de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional JEFERSON JOSE LOVERA NAGUA y RICHARD JOSE GONZALEZ, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional destacamento 53, con las declaraciones de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y KENNY DOMINGO CORDOVEZ SANTOS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0245, de fecha 05-03-09, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON NOVENTA Y TRES MILIGRAMOS (768,93 Kgs, con un porcentaje de pureza aproximada de 70%, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de La Unidad Europea Rumania N° 11864469, a nombre de RAZVAN BOBI DOBRICAN, con el BOARDING PASS N° 0472588344608-3, a nombre de RAZVAN BOBI DOBRICAN, con el INFORME MEDICO suscrito por el DR. ROGER PIRELA, con la factura N° 00-71491 de fecha 20-02-09 emanada del hospital San José de Maiquetía, con la RADIOGRAFÍA de fecha 20-02-09, con el INFORME MEDICO suscrito por el DR. RUBEN RUIZ. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano RAZVAN BOBI DOBRICAN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado RAZVAN BOBI DOBRICAN, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano RAZVAN BOBI DOBRICAN, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado RAZVAN BOBI DOBRICAN, debidamente asistido por su traductora del idioma rumano al castellano ciudadana ELENA LINCAN, por intermedio de quien facilito sus datos y dijo ser de nacionalidad Rumana, Portador del Pasaporte de la Unidad Europea Rumana N° 11864469, nacido el día 01-01-1981, de profesión u oficio Conductor de Auto, de 28 años de edad, hijo de GAVRIL DOBRICAN (V) y de ELIZABETA DOBRICAN (F), residenciado en Budapest, Ecseahazau 19, 1171, Hungría, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20-10-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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