REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006028
ASUNTO : WP01-P-2008-006028
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON en su carácter de defensor Privado de ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, acusados en la presente causa, mediante la cual señala lo siguiente:
“…En reunión sostenida con mis defendidos estos me manifestaron su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y solicitar se constituya el Tribunal Unipersonal, a fin de que con la celeridad que el caso requiere se fije la fecha de juicio. No obstante lo anterior, solicito de este Tribunal gire las instrucciones necesarias con la finalidad de que los acusados en la presente causa sean trasladados al Tribunal y expresen su voluntad, notificando a todas las partes involucradas en el presente proceso…”.
Este tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el CAPITULO III del Código Orgánico Procesal Penal LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
“Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.”
En el caso que nos ocupa la pena aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, delito por el cual fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar es la de 8 a 10 años de Prisión.
Por otra parte el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Sin embargo, la Sentencia No. 1579-08 de fecha 21-10-08, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: Raúl Mathison B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”; considera pertinente advertirle el prenombrado Juzgado de Juicio que, si una vez recibida la copia certificada de este fallo, aún no se ha celebrado correspondiente el juicio oral y público en la causa penal N° BP01-P-2005-004810, seguida al ciudadano Nerio José Romero Narváez por no haberse constituido el tribunal con escabinos, en atención a la parte in fine del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, advierta al acusado acerca de esta circunstancia, y una vez escuchada su opinión se proceda a la celebración del juicio de manera inmediata constituido en forma unipersonal; en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala, a cuyo efecto deberá tomar las previsiones del caso para llevar a cabo dicho acto procesal sin mayor demora…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que es obligatoria la convocatoria por lo menos en dos oportunidades de los escabinos cuando deba constituirse un Tribunal Mixto, y de no ser posible es cuando se debe convocar al acusado y advertirle la situación a los fines de escuchar su opinión y proceder a constituir el Tribunal Unipersonal, es por lo que en acatamiento de dicha Sentencia se declara SIN LUGAR el planteamiento realizado por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON en su carácter de defensor Privado de ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el planteamiento realizado por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON en su carácter de defensor Privado de ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, de conformidad con los artículos 65 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la Sentencia No. 1579-08 de fecha 21-10-08, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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