REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, lunes 15 de junio de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado por el abogado: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ actuando con el carácter de Defensor Privado de los co-acusados: JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, ya identificados en autos, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha de de 2008, a los referidos ciudadanos, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 23 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, revocó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenó la libertad de los imputados de autos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Vargas, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, igualmente estableció que se mantenían los efectos de la decisión de este Tribunal, es decir, la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones Accidental No. 53 del Estado Vargas, confirmó la decisión dictada por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2008.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 4, y la Corte de Apelaciones Accidental N° 53, de este Circuito Judicial Penal, establecieron en sendas decisiones los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ellos.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 14 de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, posteriormente en fecha 24 de abril de 2009, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarle la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en los ordinales 4to y 10mo del artículo 46 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena que va desde ocho (8) a diez (10) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y Mental de la Colectividad.
3) Elementos de Convicción (medios de prueba admitidos por el Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar) para estimar que los acusados hayan sido autores o partícipes en el hecho que se le endilga.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene a los acusados como presuntos autores del mismo, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física y Mental de la colectividad.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de Iesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Iesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Asimismo el artículo 271 de la Carta Magna dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes...”
En este orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de Iesa humanidad tal como quedó asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que las condiciones o circunstancias que determinaron la privación judicial de libertad no han variado a la fecha, aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA SOBRE LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA SOBRE LA SUSTITUCIÓN acerca de la posibilidad de sustituir por otra menos gravosa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos. Asimismo. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WPO1-P-2008-02273
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad