REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de junio de 2.009
198° y 150°
CAUSA Nº WP01-P-2008-2674

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

ACUSADO (S):
RODRIGUEZ MILAGROS COROMOTO
MATOS ROMERO JHONATHAN LEOBARDO

DEFENSORES:
ABG. EDUARDO PERDOMO
ABG. FRANZULY MARÍN

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MILAGROS GOITÍA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. KEYLA CARREÑO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa:

RODRIGUEZ MILAGROS COROMOTO, portadora de la cédula de identidad Nº 16.310.921, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 03/11/81, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de padre DESCONOCIDO y EULOGIA RODRÍGUEZ (V), residenciada en: Barrio aeropuerto, sector Los cascabeles, al lado del Kínder La Caridad del Cobre.

MATOS ROMERO JHONATHAN LEOBARDO, portador de la cédula de identidad Nº 21.195.291, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre DESCONOCIDO y MARÍA DE LOS ANGELES (F), residenciado en: La Soublette, bloque 10, apartamento A-1, Catia la Mar.
Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 Segundo aparte ambos del Código Penal.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada: Milagros Goitía.
Defensa Técnica
Representada por los Defensores Públicos, Abogados: Eduardo Perdomo y Franzuly Marín.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 13 de mayo de 2008, aproximadamente a las siete horas de la noche, los funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando se trasladaban por el punto de control Caribe, escucharon unos gritos provenientes del Centro Commercial Costa del Sol, llamando en voz alta pidiendo auxilio, por lo que procedieron a acercarse a la entrada principal observando a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel blanca, que vestía una franela de color azul y blanco y un short de color azul, así como a una ciudadana de contextura delgada, estatura baja, de color de piel morena, quien vestía un pantalón Jean y chaqueta en tela de Jean, abordando una moto, marca Suzuki de color negro, dándole los funcionarios la voz de alto, optando los mismos por hacer caso omiso intentando arrancar el mencionado vehículo, logrando los funcionarios sostener por un brazo al ciudadano quien se disponía a conducir la moto impidiéndoles arrancar el mismo, cayendo ambos al pavimento, logrando practicarles la retención preventiva al ciudadano, optando la ciudadana por levantarse del pavimento y emprender la veloz huída cruzando la vía hasta la estación de servicio Texaco, logrando el oficial Osorio Freddy, darle alcance frente a la mencionada estación de servicio, luego le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, procediendo a efectuarles la revisión corporal n incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO Y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día (14) catorce del mes de abril del año dos mil ocho (2009), se inicia la presente Audiencia siendo las 2:05 horas de la tarde, en la Sala de Juicio Número uno del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WP01-P-2008-2674, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Milagros Goitía, en contra de: RODRIGUEZ MILAGROS COROMOTO, portadora de la cédula de identidad Nº 16.310.921, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 03/11/81, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de padre DESCONOCIDO y EULOGIA RODRÍGUEZ (V), residenciada en: Barrio aeropuerto, sector Los cascabeles, al lado del Kínder La Caridad del Cobre.

MATOS ROMERO JHONATHAN LEOBARDO, portador de la cédula de identidad Nº 21.195.291, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre DESCONOCIDO y MARÍA DE LOS ANGELES (F), residenciado en: La Soublette, bloque 10, apartamento A-1, Catia la Mar. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 Segundo aparte ambos del Código Penal.

El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Milagros Goitía, los acusados de autos, previa boleta de traslado y sus Defensores Públicos, Abogados: Eduardo Perdomo y Franzuly Marín.

El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: RODIRGUEZ MILAGROS Y MATOS JHONATHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 Segundo aparte ambos del Código Penal. Así como también ratificó los medios de prueba admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y demostrará que fue cometido por los acusados. A tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público expone verbalmente los medios de prueba documentales, promovidos en su oportunidad por la misma. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado, Eduardo Perdomo, defensor de la co-acusada RODRIGUEZ MILAGROS, quien expuso sus alegatos de apertura. “Oída la declaración del Ministerio Público a esta defensa no le queda duda que mi defendida no tiene participación en los hechos que le acusa el Ministerio Público y así lo demostrará esta defensa en el transcurso del debate. En la declaración de la víctima no se sala que vió a mi defendido en la tienda que señala el Ministerio Público. Por lo cual lo único que procederá en el presente juicio será una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. FRANZULY MARIN, Defensora del co-acusado MATOS JHONATHAN, para que de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal exponga sus alegatos de defensa, quien expone: “En mi carácter de defensora pública del Estado Vargas no se pretende una impunidad de los hechos, pero el Ministerio deberá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendida. El Ministerio Público no va lograr demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le acusa. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que puede favorecer.- Es todo

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la ciudadana acusada MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, en este acto de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar en esta oportunidad, manifestando la mismo: “NO deseo declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO en este acto de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil que indique si se encuentra presente algún medio de prueba, testigo, experto o testigo para ser evacuado ene l presente juicio a lo que contestó: “Ciudadano Juez siendo las 03:15 horas de la tarde no ha comparecido en el día de hoy ninguna persona para declarar en el presente juicio. Motivo por el cual toma la palabra nuevamente el ciudadano Juez y expone: Se APLAZA el presente acto a los fines de convocar a los funcionarios, testigos y expertos, para así llevarse a efecto la continuación del referido Juicio Oral y Publico, quedando fijado para el día miércoles 22 de Abril de 2009 a las 12:30 horas de la tarde. Ordenándose librar los respectivos oficios y boletas de citaciones a los testigos y expertos.

A los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), abierta la fase de recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez y deja constancia que en el día de hoy se recibió oficio N° 239-09 emanado de la Consultoría jurídica de la policía del Estado Vargas, mediante el cual informan que en el funcionario Ferreria Freddy José se fue de baja por propia solicitud y en cuanto a la citación del funcionario Julián Díaz, el mismo se encuentra ubicado en Maracay en el velorio de su progenitor, de lo cual consignará acta de defunción. Siendo esto así se le pregunta al ciudadano alguacil que indique si se encuentra presente algún medio de prueba, testigo, experto o testigo para ser evacuado en el presente juicio a lo que contestó: “Ciudadano Juez siendo las 03:10 horas de la tarde no ha comparecido en el día de hoy ninguna persona para declarar en el presente juicio”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que, tanto con las resultas de los funcionarios y tomando en cuanta que no consta en autos las resultas de la citación de la víctima que lo procedente es que la suspensión del presente debate deba hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual Se APLAZA el acto de continuación para el día martes 28 de Abril de 2009 a las 12:00 horas de la tarde. Ordenándose librar nuevamente los respectivos oficios, así como las boletas de citaciones a los testigos y expertos que deban declarar en el presente debate.
A los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, llama a declarar al funcionario: DÍAZ ADRIAL JULÍAN JOSÉ; quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el Ciudadano Juez e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, así como 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano DÍAZ ADRIAL JULÍAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.966.308, en su condición de funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, e impuesto por secretaría del contenido de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien luego de ser impuesto del contenido del acta policial, quien ratifico el contenido y firma de la misma; de seguidas manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, por lo que entre otras cosas expone:

“Eran aproximadamente las 7 horas de la noche cuando estábamos en el punto de control ubicado en Caribe el frente del Banco federal, estaba con mi compañero cuando escuchamos que pedían auxilio en el centro comercial Costa del Sol, cuando nos trasladamos vimos en la entrada que corrían 2 personas y se montaron en una moto el hombre trataba de prender la moto, al hombre lo aprehendieron y cuando lo estaban verificando bajo el dueño de la tienda y los identifico a los 2, la mujer se había bajado antes y corrió y fue aprehendida mas adelante,. La ciudadana tenia un arma de fuego luego de su aprehensión la misma admitió que en la carrera la dejo tirada la buscamos pero no la conseguimos, es todo”. Ceso”.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibidem, quien a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha, creo que fue aproximadamente hace 10 meses a un año, yo estaba con el Oficial Freddy Osorio, en el punto de control de caribe al frente del banco federal del Centro comercial Costa del sol, en la parte alta del centro comercial en la tienda que esta al frente del punto de control escuche que decían auxilio nos están robando, íbamos por la entrada cuando los conseguimos, el ciudadano se monto en una moto y cuando nos vio la mujer salio corriendo hacia la bomba y la licorería, nonos percatamos que tuvieran algún arma, yo corrí hacia ellos porque los vi corriendo y nos pareció extraño, el dueño de la tienda bajo y ya los habíamos aprehendidos y el dueño de la tienda los identifico, es una tienda de ropa de surfistas, el indico que estaba el solo en la tienda y cuando salieron el corrió y cerro la tienda, el indico que los señores entraron y que la señora le saco una arma y dijo que era un robo, el señor grito y le dio unos manotazos y salieron corriendo, mi compañero Freddy Osorio fue quien persigue a la señora, la victima dijo que el arma la tenia la señora y nos indico la mis a que en la carrera la había dejado botada, es todo”. Cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. CARLA MORALES, en su condición de defensora de la ciudadana Milagros Rodríguez a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La muchacha se bajo de la moto y corrió como a unos 20 metros entre la licorería y la bomba, mi compañero fue quien la siguió, yo detuve al ciudadano, no le conseguimos arma a la señora, la victima desconoce que arma era solo sabia que era un arma pero no la conseguimos ni la vimos, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora del ciudadano Jonathan Matos a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La distancia entre el centro comercial y el puesto de control es de 8 a 10 metros lo que separa la calle, tenia visibilidad pero no pude ver quien gritaba porque estaba adentro de la tienda, se que el centro comercial tiene 2 entradas una principal y otra que es la del estacionamiento, yo estaba en la principal diagonal al puesto, nos tropezamos con las personas en las escaleras iniciando la entrada principal habían varias personas pero nadie quiso testificar y no incautamos algún objeto, es todo”. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “No recuerdo el nombre de la victima, el nos manifestó cuando conversamos que estaba solo en la tienda que entraron los 2 señores y les pidieron unos artículos y ella le saco un arma, salieron corriendo el cerro la tienda y corrió bajo y los reconoció, nosotros los aprehendemos a ellos porque nos llamo la atención que corrieron y prendieron la moto, los identificaron cuando ya estaban detenidos, el otro funcionario Freddy Osorio el que realizo el procedimiento conmigo lo dieron de baja se que vive en Caraballeda pero desconozco su dirección, es todo” Ceso. Se deja constancia que por cuanto el Ministerio Publico ofreció el acta policial es por lo que se le puso de manifiesto quien reconoció su contenido y firma.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, por lo que el ciudadano Juez Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día lunes 11-05-09 a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ciudadano secretario informa al ciudadano Juez que no se encuentran testigos ni expertos presentes a fin de ser examinados en sus dichos citados para este día, Acto Seguido el ciudadano Juez realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien entre otras cosas manifestó: “Habida Cuenta de la ausencia de medios de pruebas este representante fiscal Solicita a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura la prueba documental admitida por el tribunal de control como lo es el acta de aprehensión, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud, es todo”. Ceso. Acto Seguidamente se le concede el derecho palabra a la defensa pública DRA. CARMEN MORALES, quien manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado, es todo”. Este Tribunal visto que no se a hecho presente ningún medio de prueba en el día de hoy acoge la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas acuerda la solicitud y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del acta policial de fecha 13 de mayo de 2009 la cual fue admitida por el tribunal de Control y fue ratificada por el funcionario actuante Julián Díaz, la cual riela al folio 3 de la primera pieza del expediente. A continuación el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no hay otro medio de prueba para evacuar para el día miércoles veinte (20) de mayo de dos Mil Nueve (2009) a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.


A los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 pm.), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, LUIS EDUARDO MONCADA I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS Y MATOS JHONATHAN. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes las partes así como los acusados de autos. Acto seguido el ciudadano Juez, informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro de una grabación de voz tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103, y 341 ejusdem y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas el ciudadano Juez, realizó un resumen de los actos cumplidos de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil, que indique al Tribunal si se encuentra algún órgano de prueba por evacuar en el día de hoy, manifestando ésta que en la sala contigua se encuentra presente un testigo. En este estado es llamado a la sala el ciudadano: MENTADO JHONATHAN ; quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el ciudadano Juez e impuesto por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas al ciudadano: MENTADO JHONATHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.768.011, en su condición de VÍCTIMA, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, e impuesto por secretaría del contenido de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, de seguidas manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, por lo que entre otras cosas expuso:

“A eso de las 7 pm mas o menos ya que con el tiempo no recuerdo bien en un negocio que tenemos mi esposa y yo entraron a comprar unos artículos uno me saco una pistola los nervios me traicionaron me fui hacia delante de la persona y forcejeo, bajo al sitio donde tenían a una de las personas que tenia gorra y la cara estaba tapada con la franela, a la dama no la tenían abajo donde agarraron las sospechoso, con exactitud nunca me había pasado un robo a mano armada, pero la verdad no me acuerdo de los nervios en mi vida me habían puesto una pistola, no recuerdo la cara los hechos si, es todo”. Ceso.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibidem, quien a preguntas formuladas contestó: “Creo que faltaban 5 para las 7 de la noche, ya estaba por cerrar la tienda que queda en el centro comercial Costa del Sol local 65, era una pareja el hombre tenia una gorra con la pistola en el medio, no lo logre identificar, eran de sexo masculino y femenino, los 2 tenían gorras en lo que yo veo el problema ellos ingresaron con gorra y uno se fue a medir una gorra y se la quito, yo estaba solo, en el nivel donde estoy estamos de acuerdo que al cerrar uno cierran todos, yo estaba en un mostrador y veo que están viendo la vitrina, entran piden una gorra, entran al vestier y de ahí salen con la pistola, el local es de vidrio tiene un relieve de un surfista reconocido, de afuera hacia adentro esta de lado izquierdo, de adentro hacia fuera se ven las personas pero no con exactitud, me abordan lo mismo que esta en la vitrina esta en exhibición, no me acuerdo si fueron ambos pero me abordaron, yo tengo un vestier lo clausure por eso saliendo del vestier fue que ocurrió el hecho, el vestier esta como de aquí a donde esta el doctor, yo estaba revisando una cuestión en la computadora, yo estaba al extremo derecho de donde esta el mostrado por y el vestier esta detrás del mostrador, el mostrador esta frente a las personas y el vestier esta detrás, cuando salen se paran al frente y yo me quede en el puesto y pasa el hecho, cuando salen del vestier topan conmigo yo estaba revisando algo, una de las personas se viene de frente y me dijo que me quedara tranquilo y me saco un arma, era automática de color negra, se me acercaron los 2, me fui encima yo les dije este es mi negocio nadie me va a robar estaba bloqueado, cuando estaba solo hasta llore, todo fue muy rápido, me volví loco eso fue como un minuto desde que ingresan fue como de 5 a 7 minutos, me regrese a la tienda me encerré me puse a llorara y estaba chateando, un cliente se asoma y me dice que lo tenían abajo, baje pero no lo vi, es un cliente de ahí no se el nombre, el siempre compra en la tienda, el llego como a los 3 a 4 minutos, yo me quede un rato no abrí la tienda, el me lo dijo desde afuera, luego me iba a mi casa y uno de los funcionarios me dijo que si me iba los dejaban sueltos y les dije que los soltaran, de ahí subí y me busco un funcionario y baje, uno tenia la camisa y le tapaban la cara no los vi, cuando los atraparon no los vi a la cara si vi que los detuvieron, uno estaba tapado con la camiseta la otra no la vi a la mujer no estaba, no los vi mas, yo suscribí un acta de entrevista en la policía, las preguntas exactas no las recuerdo, la versión es lo mismo que estoy diciendo aquí, no las señale a las personas en el acta de entrevista, no recuerdo si firme el acta de entrevista, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN MATOS a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Esos funcionarios no me mostraron a los que tenían retenidos para que los identificara (se deja constancia que en este estado la fiscal del ministerio público realizo una objeción la cual fue declarada con lugar), no podía identificar la identidad y exactitud no se llevaron nada de mi local, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. CARMEN MORALES, en su condición de defensora de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Creo que eran 10 para las 7 o 7:10 pm, cuando se van las demás personas si veo si alguien esta en la vitrina pero no le veo la cara, no puedo identificar a las personas, es todo”. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La fecha exacta no la recuerdo, fue el año pasado como por esta fecha en el mes de mayo, era una pareja una mujer y un hombre, en medio del forcejeo no se con exactitud quien saco el arma de fuego, los tenia a los 2 encima, me exigieron solo que me quedara tranquilo, el de frente me dijo quédate tranquilo y me dio fuerza y los agarre a los 2 en el momento del forcejeo, la mujer se estaba midiendo la gorra y cuando sale se la mide la otra persona, los 2 me dijeron quédate tranquilo no me acuerdo, ahí automáticamente se me borro la mente y forceje y vi el arma, salieron porque llegando a la entrada empuje a la mujer y salió el tipo, me encerré y grite 2 veces dentro de la tienda ahí queda una peluquería al lado, esos gritos no es posible que lo escuchen en el piso inferior los del lado si, los funcionarios no llegaron a mi oficina cuando grite el cliente escucho los gritos y estaba al lado y me asome y le conté, le entregue las llaves de la tienda a un desconocido ahí reaccione, es todo”. Ceso

Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil que manifieste a este Tribunal si se encuentra presente algún órgano de prueba por escuchar en la tarde de hoy; manifestando el mismo; que no se encuentra presente ningún testigo, funcionario o experto, en la cede de este circuito judicial penal para este juicio. En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Vista la declaración de la victima esta representación fiscal solicita se realice un careo con el funcionario Díaz Julián y la victima ya que difieren en varios puntos en cuanto a la identificación de los ciudadanos, solicito se llame a declarar nuevamente al funcionario, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud en virtud de que ya declararon en como ocurrió la detención, no tiene nada que ver con la aprehensión seria inoficioso porque cada uno establecido su punto de vista, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a al defensora publica DRA. CARMEN MORALES, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensora publica por cuanto es inoficioso los hechos fueron en diferentes partes, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica que vista la solicitud de la Fiscalía y visto lo manifestado por las defensoras acuerda la solicitud del careo del funcionario JULIAN DIAZ y de la victima ciudadano MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO por cuanto considera que hay puntos controvertidos en las declaraciones, por lo que se acuerda citar nuevamente al funcionario Julián Díaz, asimismo se acuerda librar oficio a la dirección de Recursos Humanos a los fines de que practiquen la citación del Funcionario Osorio Freddy, toda vez que el mismo no ha comparecido, por ultimo el ciudadano juez le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, por lo que el ciudadano Juez Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) a las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.


A los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana secretaria informa al ciudadano Juez que las partes se encuentran presentes para la continuación de la audiencia oral y pública, Eiusdem realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito el ciudadano MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, asícomo tampoco se encuentra presente el ciudadano FREDDY OSORIO. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Escuchado como ha sido que se encuentra ausente la victima del presente caso, el ministerio publico solicita conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se conceda una audiencia mas a los fines de que esa persona sea conducida por la fuerza publica y que sea notificado el funcionario JULIAN DIAZ, asimismo el ciudadano FREDDY OSORIO por cuanto no se ha obtenido respuesta del cuerpo policial que ellos lo citen por la fuerza publica a través del órgano al que se encontraba adscrito a la dirección que reposa en la oficina, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Hoy es el día décimo por lo que solicito visto la incomparecencia de la victima que si se declara con lugar la solicitud de la fiscal del ministerio publico sea suspendido para el día de mañana para que no se pierda la continuidad asimismo que la victima sea citada por la fuerza publica, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a al defensor publico DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “El articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el debate deberá realizarse en un día, el tribunal ha agotado todos los medios necesarios por lo que esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en el sentido de que sean conducidos por la fuerza publica, es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien indica que vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y visto los alegatos de la defensa se acuerda con respecto al ciudadano MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO librar oficio al comisario Nieves quien es encargado de realizar lo conducente a los fines de que lo haga comparecer ante este Juzgado, con respecto al funcionario JULIAN DIAZ se acuerda librara la correspondiente boleta de traslado a los fines de llevar a cabo el careo entre los 2 ciudadanos antes mencionados, con respecto al ciudadano OSORIO FREDDY se acuerda librara oficio a la Policía del estado Vargas a la consultaría jurídica a los fines de que logre la citación del ex funcionario, ya que la dirección de es funcionario la tienen en la sede de la policía, no se libra la citación conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en autos si fue debidamente notificado, se acuerda librar las correspondientes boletas de traslados a los acusado, convoca a las partes para su continuación para el día de mañana cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas Es todo.



A los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadano secretaria informa al ciudadano Juez que no se encuentran testigos ni expertos presentes a fin de ser examinados en sus dichos citados para este día, Seguidamente de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito el ciudadano MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, así como tampoco se encuentra presente el ciudadano FREDDY OSORIO. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Inspector Rodolfo Corro quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas a quien se le comisión para la practica de las citaciones, quien expone: “Efectivamente en el día de ayer se recibieron boletas por secretaría a los fines de localizar al ciudadano MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO y al ciudadano FREDDY OSORIO, fui personalmente y me fue informado que el ciudadano victima se encontraba en un curso en la ciudad de Caracas por la empresa y el ciudadano ex funcionario fue solicitado la dirección de la cual no se obtuvo respuesta, es todo”. Ceso.
De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “En primer lugar esta fiscalía solicitaría ente esa resultas la cual fue notificada por el funcionario Corro, que con respecto a los ciudadanos MENTADO FERNANDEZ JHONNATAN ROBERTO y FREDDY OSORIO se declare sin efecto lo solicitado visto lo infructuosa que ha sido la citación y se declare cerrado el lapso de recepción de pruebas, es todo”. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Visto que el funcionario informo el resultado el cual será consignado por escrito y por cuanto el tribunal agoto la solicitud de la citación del careo fue acordada y al cual no asistió la victima, habiendo como ha sido incorporado el acta policial el día 11/05/2009, así como se evacuaron 3 testimoniales y una documental se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas prescindiéndose de dichos testimonio de los ciudadanos arriba mencionado. De seguidas se le cede la palabra a los acusados MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ y JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, quienes manifestaron NO desear declarar. Se declara concluido el lapso de recepción de pruebas y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL


ACTA POLICIAL, de fecha 13 de MAYO de 2008, suscrita por los funcionarios policiales: JULÍAN DÍAZ Y FREDDY OSORIO adscritos a la policía del estado Vargas. Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche de hoy 13-05-08, cuando nos trasladábamos en el referido punto de control escuchamos los gritos de una persona proveniente del interior del centro comercial Costa del Sol y a su vez entre los gritos llamaba en voz alta a uno de los vigilantes del mencionado centro comercial, en talk sentido con las precauciones del caso procedimos a acercarnos a la entrada principal y observamos a un ciudadano y una ciudadana quines se dirigían a veloz carrera hacia el estacionamiento que se encuentra ubicado frente al referido centro comercial. El ciudadano era de contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, que vestía una franela de color azul y blanco y un short de color azul, así como a una ciudadana de contextura delgada, estatura baja, de color de piel morena, quien vestía un pantalón Jean y chaqueta en tela de Jean, abordando una moto, marca Suzuki de color negro, dándole los funcionarios la voz de alto, optando los mismos por hacer caso omiso intentando arrancar el mencionado vehículo, logrando los funcionarios sostener por un brazo al ciudadano quien se disponía a conducir la moto impidiéndoles arrancar el mismo, cayendo ambos al pavimento, logrando practicarles la retención preventiva al ciudadano, optando la ciudadana por levantarse del pavimento y emprender la veloz huída cruzando la vía hasta la estación de servicio Texaco, logrando el oficial Osorio Freddy, darle alcance frente a la mencionada estación de servicio, luego le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, procediendo a efectuarles la revisión corporal n incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO Y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ…

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas: … “Efectivamente el Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ y JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO en vista de esos hechos y por cuanto fueron aprehendidos por las adyacencias del centro comercial Costa del sol, lugar este donde ocurrió el hecho punible, tal como lo sustento e ministerio publico, se acercaron 2 personas en horas de la noche a una tienda entraron a comprar y apuntaron a la victima el mismo forcejeo con ellos y se retiraron, por tales razones se indico que el delito era frustrado, con la declaración del ciudadano Julián Díaz funcionario actuante quien fue que los aprehendió manifestó que la ciudadana Milagros se bajo de una moto tratando de huir, manifestando que la victima había bajado y los había reconocido como los que momentos antes habían entrado a la tienda y lo amenazo, sin embargo con el testimonio del ciudadano Jonathan Mentado indico que el no los haba reconocido e indico que los mismos ingresaron a su local el cual las vitrinas eran de vidrio, el mismo tuvo oportunidad para determinar el rostro de los mismos sin embargo escuchamos su declaración ante este estrado, el ministerio público ha sostenido su escrito acusatorio con todos estos medios de prueba, era necesario el careo entre estos ciudadanos para determinar un punto importante y aclarara iba a ser determinante en este juicio, escuchadas las pocas testimoniales solicito ciudadano Juez valore el testimonio de ambos, la detención en flagrancia y que fue adyacente al lugar, y solicito decida conforme a lo que establece la ley, la sana critica y las máximas de experiencia y conforme a la búsqueda de la verdad. Es todo”. Cesó.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora del ciudadano JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO quien entre otras cosas expuso: “Iniciado este debate en fecha 14 de abril de 2009, se escucho el día 28 de abril el testimonio del funcionario Julián Díaz funcionario actuante el cual capturo a 2 sospechosos, no estando sustentado en actas por cuanto no hay entrevistas de testigos no se le incauto objeto de interés criminalístico, manifestando que se había apersonado un ciudadano el cual fue contrariado el día 20 de mayo, ya que el manifestó que no reconoció a nadie, uno de ellos desenfundo un arma de fuego ninguna frase de la manifestada por la victima de que querían robar, contradicho por el funcionario, en el tribunal de control se realizo reconocimiento en rueda de individuos donde no reconocieron a mi defendido no existe pluralidad de pruebas, solicita dicte una sentencia Absolutoria y orden la libertad de mi representado. Es todo”. Cesó.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público DR. EDUARDO PERDOMO, en su condición de defensor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ quien entre otras cosas expuso: “Estamos ante un proceso de pretensión, las partes confrontadas deben tener pretensión, el ministerio publico no ha tenido pretensión alguna ni reproche de sanción para la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, en resumen su petición no pretende que se le imponga sanción, esta defensa si pretende que sea absuelta y se le otorgué la libertad, la defensa no estuvo presente en el debate pero pudo revisar los dichos y constato que ninguno de los elementos traídos ni el testimonio de ciudadano Jonathan Mentado son suficientes, el mismo no tuvo la oportunidad d visualizar a las personas que entraron a su tienda, fueron detenidos por error, en tal sentido hoy se podrá corregir ese error y se repongan de su bien jurídico afectado el cual es la libertad, es todo”. Ceso. Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ y JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, quienes manifestaron NO desear declarar.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a GUSTAVO JESÚS RIVAS ANATO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración del funcionario actuante en el procedimiento: DÍAZ JULÍAN, quien manifestó:
Eran aproximadamente las 7 horas de la noche cuando estábamos en el punto de control ubicado en Caribe el frente del Banco federal, estaba con mi compañero cuando escuchamos que pedían auxilio en el centro comercial Costa del Sol, cuando nos trasladamos vimos en la entrada que corrían 2 personas y se montaron en una moto el hombre trataba de prender la moto, al hombre lo aprehendieron y cuando lo estaban verificando bajo el dueño de la tienda y los identifico a los 2, la mujer se había bajado antes y corrió y fue aprehendida mas adelante,. La ciudadana tenia un arma de fuego luego de su aprehensión la misma admitió que en la carrera la dejo tirada la buscamos pero no la conseguimos, es todo”. Ceso”.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibidem, quien a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo la fecha, creo que fue aproximadamente hace 10 meses a un año, yo estaba con el Oficial Freddy Osorio, en el punto de control de caribe al frente del banco federal del Centro comercial Costa del sol, en la parte alta del centro comercial en la tienda que esta al frente del punto de control escuche que decían auxilio nos están robando, íbamos por la entrada cuando los conseguimos, el ciudadano se monto en una moto y cuando nos vio la mujer salio corriendo hacia la bomba y la licorería, nonos percatamos que tuvieran algún arma, yo corrí hacia ellos porque los vi corriendo y nos pareció extraño, el dueño de la tienda bajo y ya los habíamos aprehendidos y el dueño de la tienda los identifico, es una tienda de ropa de surfistas, el indico que estaba el solo en la tienda y cuando salieron el corrió y cerro la tienda, el indico que los señores entraron y que la señora le saco una arma y dijo que era un robo, el señor grito y le dio unos manotazos y salieron corriendo, mi compañero Freddy Osorio fue quien persigue a la señora, la victima dijo que el arma la tenia la señora y nos indico la mis a que en la carrera la había dejado botada, es todo”. Cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. CARLA MORALES, en su condición de defensora de la ciudadana Milagros Rodríguez a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La muchacha se bajo de la moto y corrió como a unos 20 metros entre la licorería y la bomba, mi compañero fue quien la siguió, yo detuve al ciudadano, no le conseguimos arma a la señora, la victima desconoce que arma era solo sabia que era un arma pero no la conseguimos ni la vimos, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora del ciudadano Jonathan Matos a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “La distancia entre el centro comercial y el puesto de control es de 8 a 10 metros lo que separa la calle, tenia visibilidad pero no pude ver quien gritaba porque estaba adentro de la tienda, se que el centro comercial tiene 2 entradas una principal y otra que es la del estacionamiento, yo estaba en la principal diagonal al puesto, nos tropezamos con las personas en las escaleras iniciando la entrada principal habían varias personas pero nadie quiso testificar y no incautamos algún objeto, es todo”. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “No recuerdo el nombre de la victima, el nos manifestó cuando conversamos que estaba solo en la tienda que entraron los 2 señores y les pidieron unos artículos y ella le saco un arma, salieron corriendo el cerro la tienda y corrió bajo y los reconoció, nosotros los aprehendemos a ellos porque nos llamo la atención que corrieron y prendieron la moto, los identificaron cuando ya estaban detenidos, el otro funcionario Freddy Osorio el que realizo el procedimiento conmigo lo dieron de baja se que vive en Caraballeda pero desconozco su dirección, es todo” Ceso. Se deja constancia que por cuanto el Ministerio Publico ofreció el acta policial es por lo que se le puso de manifiesto quien reconoció su contenido y firma.


Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, que los mismos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2008, en el Centro Comercial Costa del Sol, en el sector Caribe del estado Vargas, sin embargo, con relación a la responsabilidad penal de los acusados encuentra este juzgador que existen serias dudas acerca de de la culpabilidad de los acusados y toda vez que el dicho del funcionario se contradice con lo afirmado por la víctima, pues la víctima dijo que no reconoció a los acusados como los autores de los hechos objeto de este debate, pues el co-acusado Matos tenía una franela puesta en su cabeza cuando la víctima bajó luego de la aprehensión, igualmente manifestó que no les había visto el rostro porque las cosas habían sucedido muy rápidas. Y al existir contradicción entre las únicas dos declaraciones oídas en sala no puede este sentenciador apreciar elementos de responsabilidad penal de los acusados en los hechos controvertidos.


2. Declaración de la víctima: MENTADO JHONATHAN, quien manifestó:

“A eso de las 7 pm mas o menos ya que con el tiempo no recuerdo bien en un negocio que tenemos mi esposa y yo entraron a comprar unos artículos uno me saco una pistola los nervios me traicionaron me fui hacia delante de la persona y forcejeo, bajo al sitio donde tenían a una de las personas que tenia gorra y la cara estaba tapada con la franela, a la dama no la tenían abajo donde agarraron las sospechoso, con exactitud nunca me había pasado un robo a mano armada, pero la verdad no me acuerdo de los nervios en mi vida me habían puesto una pistola, no recuerdo la cara los hechos si, es todo”. Ceso.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibidem, quien a preguntas formuladas contestó: “Creo que faltaban 5 para las 7 de la noche, ya estaba por cerrar la tienda que queda en el centro comercial Costa del Sol local 65, era una pareja el hombre tenia una gorra con la pistola en el medio, no lo logre identificar, eran de sexo masculino y femenino, los 2 tenían gorras en lo que yo veo el problema ellos ingresaron con gorra y uno se fue a medir una gorra y se la quito, yo estaba solo, en el nivel donde estoy estamos de acuerdo que al cerrar uno cierran todos, yo estaba en un mostrador y veo que están viendo la vitrina, entran piden una gorra, entran al vestier y de ahí salen con la pistola, el local es de vidrio tiene un relieve de un surfista reconocido, de afuera hacia adentro esta de lado izquierdo, de adentro hacia fuera se ven las personas pero no con exactitud, me abordan lo mismo que esta en la vitrina esta en exhibición, no me acuerdo si fueron ambos pero me abordaron, yo tengo un vestier lo clausure por eso saliendo del vestier fue que ocurrió el hecho, el vestier esta como de aquí a donde esta el doctor, yo estaba revisando una cuestión en la computadora, yo estaba al extremo derecho de donde esta el mostrado por y el vestier esta detrás del mostrador, el mostrador esta frente a las personas y el vestier esta detrás, cuando salen se paran al frente y yo me quede en el puesto y pasa el hecho, cuando salen del vestier topan conmigo yo estaba revisando algo, una de las personas se viene de frente y me dijo que me quedara tranquilo y me saco un arma, era automática de color negra, se me acercaron los 2, me fui encima yo les dije este es mi negocio nadie me va a robar estaba bloqueado, cuando estaba solo hasta llore, todo fue muy rápido, me volví loco eso fue como un minuto desde que ingresan fue como de 5 a 7 minutos, me regrese a la tienda me encerré me puse a llorara y estaba chateando, un cliente se asoma y me dice que lo tenían abajo, baje pero no lo vi, es un cliente de ahí no se el nombre, el siempre compra en la tienda, el llego como a los 3 a 4 minutos, yo me quede un rato no abrí la tienda, el me lo dijo desde afuera, luego me iba a mi casa y uno de los funcionarios me dijo que si me iba los dejaban sueltos y les dije que los soltaran, de ahí subí y me busco un funcionario y baje, uno tenia la camisa y le tapaban la cara no los vi, cuando los atraparon no los vi a la cara si vi que los detuvieron, uno estaba tapado con la camiseta la otra no la vi a la mujer no estaba, no los vi mas, yo suscribí un acta de entrevista en la policía, las preguntas exactas no las recuerdo, la versión es lo mismo que estoy diciendo aquí, no las señale a las personas en el acta de entrevista, no recuerdo si firme el acta de entrevista, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN MATOS a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Esos funcionarios no me mostraron a los que tenían retenidos para que los identificara (se deja constancia que en este estado la fiscal del ministerio público realizo una objeción la cual fue declarada con lugar), no podía identificar la identidad y exactitud no se llevaron nada de mi local, es todo”. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. CARMEN MORALES, en su condición de defensora de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó: “Creo que eran 10 para las 7 o 7:10 pm, cuando se van las demás personas si veo si alguien esta en la vitrina pero no le veo la cara, no puedo identificar a las personas, es todo”. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “La fecha exacta no la recuerdo, fue el año pasado como por esta fecha en el mes de mayo, era una pareja una mujer y un hombre, en medio del forcejeo no se con exactitud quien saco el arma de fuego, los tenia a los 2 encima, me exigieron solo que me quedara tranquilo, el de frente me dijo quédate tranquilo y me dio fuerza y los agarre a los 2 en el momento del forcejeo, la mujer se estaba midiendo la gorra y cuando sale se la mide la otra persona, los 2 me dijeron quédate tranquilo no me acuerdo, ahí automáticamente se me borro la mente y forceje y vi el arma, salieron porque llegando a la entrada empuje a la mujer y salió el tipo, me encerré y grite 2 veces dentro de la tienda ahí queda una peluquería al lado, esos gritos no es posible que lo escuchen en el piso inferior los del lado si, los funcionarios no llegaron a mi oficina cuando grite el cliente escucho los gritos y estaba al lado y me asome y le conté, le entregue las llaves de la tienda a un desconocido ahí reaccione, es todo”. Ceso

Declaración de la víctima que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, que los mismos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2008, en el Centro Comercial Costa del Sol, en el sector Caribe del estado Vargas, sin embargo, con relación a la responsabilidad penal de los acusados encuentra este juzgador que existen serias dudas acerca de de la culpabilidad de los acusados y toda vez que el dicho de la víctima se contradice con lo afirmado por el funcionario actuante, pues la víctima dijo que no reconoció a los acusados como los autores de los hechos objeto de este debate, pues el co-acusado Matos tenía una franela puesta en su cabeza cuando la víctima bajó luego de la aprehensión, igualmente manifestó que no les había visto el rostro porque las cosas habían sucedido muy rápidas. Y al existir contradicción entre las únicas dos declaraciones oídas en sala no puede este sentenciador apreciar elementos de responsabilidad penal de los acusados en los hechos controvertidos.


3. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de MAYO de 2008, suscrita por los funcionarios policiales: JULÍAN DÍAZ Y FREDDY OSORIO adscritos a la policía del estado Vargas. Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche de hoy 13-05-08, cuando nos trasladábamos en el referido punto de control escuchamos los gritos de una persona proveniente del interior del centro comercial Costa del Sol y a su vez entre los gritos llamaba en voz alta a uno de los vigilantes del mencionado centro comercial, en talk sentido con las precauciones del caso procedimos a acercarnos a la entrada principal y observamos a un ciudadano y una ciudadana quines se dirigían a veloz carrera hacia el estacionamiento que se encuentra ubicado frente al referido centro comercial. El ciudadano era de contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, que vestía una franela de color azul y blanco y un short de color azul, así como a una ciudadana de contextura delgada, estatura baja, de color de piel morena, quien vestía un pantalón Jean y chaqueta en tela de Jean, abordando una moto, marca Suzuki de color negro, dándole los funcionarios la voz de alto, optando los mismos por hacer caso omiso intentando arrancar el mencionado vehículo, logrando los funcionarios sostener por un brazo al ciudadano quien se disponía a conducir la moto impidiéndoles arrancar el mismo, cayendo ambos al pavimento, logrando practicarles la retención preventiva al ciudadano, optando la ciudadana por levantarse del pavimento y emprender la veloz huída cruzando la vía hasta la estación de servicio Texaco, logrando el oficial Osorio Freddy, darle alcance frente a la mencionada estación de servicio, luego le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, procediendo a efectuarles la revisión corporal n incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO Y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ…


Documental ratificada durante el desarrollo del juicio oral y público mediante la declaración de uno de los funcionarios actuantes y firmantes: DÍAZ JULÍAN incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por este Juzgador a los fines de ratificar la existencia de los hechos, más no de las responsabilidad penal de los acusados de autos como autores o partícipes en los hechos. Con respecto al otro funcionario actuante FREDDY OSOSRIO, no asistió a prestar su declaración a pesar de haber sido llamado a través de la fuerza pública.

FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las del funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Vargas: DÍAZ ADRIAL JULIAN JOSÉ, quien manifestó durante el desarrollo del debate oral y público Eran aproximadamente las 7 horas de la noche cuando estábamos en el punto de Control ubicado en Caribe al frente del Banco Federal, estaba con mi compañero cuando escuchamos que pedían auxilio en el centro comercial “Costa del Sol”, cunado nos trasladamos vimos en la entrada que corrían dos personas y se montaron en una moto, el hombre trataba de prender la moto, al hombre lo aprehendieron y cuando lo estaban verificando bajó el dueño de la tienda y los identificó a los dos, la mujer se había bajado antes y corrió siendo aprehendida más adelante. La ciudadana tenía un arma de fuego, luego de su aprehensión la misma admitió que en la carrera la dejó tirada, la buscamos, pero no la conseguimos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió; que eso fue hace más o menos diez meses, en el centro comercial Costa del Sol, en una tienda situada en la parte alta del centro comercial escuchó que decían auxilio nos están robando, íbamos por la entrada cuando los conseguimos, el ciudadano se montó en una moto y cuando nos vio la mujer salió corriendo hacia la bomba y la licorería, no nos percatamos que tuvieran algún arma, yo corrí hacia ellos porque los vi corriendo y nos pareció extraño, el dueño de la tienda bajó y ya los habíamos aprehendidos y el dueño de la tienda los identificó…a preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió; Tenía visibilidad, pero no pude ver quien gritaba porque estaba dentro de la tienda…nos tropezamos con las personas en las escaleras iniciando la entrada principal, habían varias personas, pero nadie quiso testificar y no incautamos algún objeto. MENTADO FERNÁNDEZ JHONATHAN ROBERTO (VÍCTIMA); A eso de las 7 PM más o menos ya que con el tiempo no recuerdo bien, en un negocio que tenemos mi esposa y yo entraron a comprar unos artículos, uno me sacó una pistola los nervios me traicionaron mi fui hacia delante de la persona y forcejeo, bajo al sitio donde tenían a una de las personas que tenía gorra y la cara estaba tapada con la franela, a la dama no la tenían abajo donde agarraron al sospechoso… no recuerdo la cara, los hechos sí. De allí estas dos declaraciones encuentra este juzgador que nace una duda razonable en cuanto a la identidad de los perpetradores del hecho que dio origen a la presente controversia, toda vez que el funcionario actuante no vio lo sucedido, pero si logró darle captura a un ciudadano que iba corriendo a encender el motor de una moto, suponiendo dicho funcionario que se trataba de la misma persona persona que había cometido un hecho por el cual, oyó la voz de auxilio desde la parte alta del centro comercial “Costa del Sol” En contraposición la víctima que si estuvo en el lugar de los hechos no pudo identificar, según lo manifestado en sal bajo juramento a las personas que minutos antes estuvieron en su negocio tratando de someterlo para despojarlo de sus partencias, pues manifiesta la víctima que el aprehendido tenía cubierto su rostro con una franela, situación que impidió a la victima identificar plenamente al aprehendido como una de las persona que trató de despojarlo de sus bienes. Igualmente continuo el juicio oral y publico prescindiéndose del testimonio de OSORIO FREDDY, el otro funcionario actuante que fue dado de baja por parte de la institución en la cual laboraba para el momento del hecho. De igual forma se prescindió de la realización del careo de testigos solicitado por la Representación Fiscal y acordado por esta Tribunal, todo vez que fue imposible lograr la comparecencia de la víctima a la sala de audiencia, a pesar de haberse librado el correspondiente mandato de conducción mediante los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: MATOS ROMERO JHONATHAN LEOBARDO Y RODRÍGUEZ MILAGROS COROMOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MENTADO FERNÁNDEZ JHONATHAN ROBERTO. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.921, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/11/81, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de padre DESCONOCIDO y EULOGIA RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Barrio aeropuerto, sector Los cascabeles, al lado del Kínder La Caridad del Cobre, y el ciudadano JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.291, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre DESCONOCIDO y MARÍA DE LOS ANGELES ROMERO MARIN (F), residenciado en: La Soublette, bloque 10, apartamento A-1, Catia la Mar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: MENTADO FERNÁNDEZ JHONATHAN ROBERTO.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto en funciones de Control en fecha 14 de mayo del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelaciones.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación
de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código
Orgánico Procesal Penal. En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de junio
del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la
Federación.





ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. KEYLA CARREÑO
SECRETARIA










En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
LEMI/lemi.-