REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, veintiséis (26) de junio de2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I

ACUSADO: DEFENSOR:
MANUEL ANTONIO CASTRO ANTONIO CONESA NUÑEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DEABREU JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTRO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena (actual Décima Primera) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DEABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

MANUEL ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido el hijo de PETRA ROSA DEL CARMEN CASTRO (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Nueva Tacagua, Terraza E, casa Nro: 33, Caracas, titular de la cédula de identidad Nr: V-12.983.579.



LA DEFENSA:

Abogado: Antonio Raúl Conesa Núñez Defensor Privado.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el mismo fue detenido, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en fecha 09 de Febrero de 2007, por los funcionarios Oficial de Primera PRINXCIPE DEILY, oficial GIL AGUSTIN, LUIS MENDOZA LORENZO y MARTINEZ LUIS, adscritos todos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en labores de servicio, en las adyacencias de la vereda Nro: 05, en el sector La Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando avistaron al Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa y empezó a dar acelerados, siéndole dada la voz de alto, por los precitados funcionarios policiales, quienes en presencia previamente de los Ciudadanos BELLO ZENAIDA MAGDALENA y MIGUEL OSWALDO CAMPOS, los cuales fungieron como testigos instrumentales, al momento de la exhibición de los objetos que tenía oculto el precitado ciudadano y a quien se le localizó en la revisión corporal, un bolso pequeño, tipo monedero, de color negro, conteniendo en su interior la cantidad de 290 envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio y contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, un envase pequeño de material de color gris, contentivos en su interior de 21 envoltorios de tamaño regular, veinte de ellos elaborados en material sintéticos de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales al ser experticiados resultaron ser Cocaína Base (Crack), en cuanto a lo descrito en el monedero de los 290 envoltorios, y Cocaína en Forma de Clorhidrato, en cuanto a los 21 envoltorios, tal como consta en el resultado de la experticìa química cursante al folio Nro: 178 de la primera pieza, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tipificando tal conducta dentro del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: MANUEL ANTONIO CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Privado: ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: ”Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida la acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, así como los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad y concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”.


- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que el mismo fue detenido, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en fecha 09 de Febrero de 2007, por los funcionarios Oficial de Primera PRINXCIPE DEILY, oficial GIL AGUSTIN, LUIS MENDOZA LORENZO y MARTINEZ LUIS, adscritos todos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en labores de servicio, en las adyacencias de la vereda Nro: 05, en el sector La Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando avistaron al Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa y empezó a dar acelerados, siéndole dada la voz de alto, por los precitados funcionarios policiales, quienes en presencia previamente de los Ciudadanos BELLO ZENAIDA MAGDALENA y MIGUEL OSWALDO CAMPOS, los cuales fungieron como testigos instrumentales, al momento de la exhibición de los objetos que tenía oculto el precitado ciudadano y a quien se le localizó en la revisión corporal, un bolso pequeño, tipo monedero, de color negro, conteniendo en su interior la cantidad de 290 envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio y contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, un envase pequeño de material de color gris, contentivos en su interior de 21 envoltorios de tamaño regular, veinte de ellos elaborados en material sintéticos de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales al ser experticiados resultaron ser Cocaína Base (Crack), en cuanto a lo descrito en el monedero de los 290 envoltorios, y Cocaína en Forma de Clorhidrato, en cuanto a los 21 envoltorios, tal como consta en el resultado de la experticìa química cursante al folio Nro: 178 de la primera pieza, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tipificando tal conducta dentro del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificando tal conducta dentro del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos, adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la sustancia incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, en la cual se deja constancia de la identificación y autenticidad de dicha sustancia.
2 Acta policial de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, en momentos cuando se practicó el allanamiento de su residencia, incautándole una cantidad de presunta droga, conducta ésta que se subsume en el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3 Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano BELLO ZENAIDA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° 6.483.781, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO.
4 Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano CAMPOS LAGUNA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.487.518, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO.

Acta de Verificación a la sustancia Incautada en el procedimiento: De fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se procedió a verificar las características de la sustancia presunta droga, incautada al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de los ciudadanos funcionarios: PRINCIPE DEILY, GIL AGUSTÍN, MENDOZA LUIS, LORENZO ELIO Y MARTÍNEZ LUIS, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Vargas, en el presente procedimiento, los cuales servirán como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimientos directos de los hechos, objetos de pruebas siendo útiles y necesarios, en virtud de ser los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, en las circunstancias detalladas en el Acta Policial respectiva.
Testimoniales de los ciudadanos: V BELLO ZENAIDA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° 6.483.781 Y CAMPOS LAGUNA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.487.518 siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales teniendo conocimiento directo del hecho así como de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO.
Testimoniales de los ciudadanos expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada al ciudadano MAUEL ANTONIO CASTRO, al momento de su aprehensión.
Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos, adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la sustancia incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, en la cual se deja constancia de la identificación y autenticidad de dicha sustancia.
Acta policial de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, en momentos cuando se practicó el allanamiento de su residencia, incautándole una cantidad de presunta droga, conducta ésta que se subsume en el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: MANUEL ANTONIO CASTRO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, impuso al acusado: MANUEL ANTONIO CASTRO, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el acusado MANUEL ANTONIO CASTRO, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular el defensor ABG. ABG. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, quien expuso: ”En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido MANUEL ANTONIO CASTRO, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: MANUEL ANTONIO CASTRO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTRO, se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
A tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal cuarto 4° del Código Penal considera este juzgador que el ciudadano se hace acreedor de una rebaja hasta el término mínimo de la pena a aplicar, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales, certificación que haga presumir en el ánimo del sentenciador que el mismo haya estado involucrado anteriormente en hechos delictivos, razón por la cual, la pena a imponer sin tomar en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En el caso de marras este Juzgador estima adecuado rebajar en un tercio la pena a imponer dadas las circunstancias de comisión del hecho y el universo de personas quienes pudieran resultar afectadas en su salud y bienestar integral de haber llegado a su planificado destina la sustancia incautada.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: MANUEL ANTONIO CASTRO, es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: MANUEL ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido el hijo de PETRA ROSA DEL CARMEN CASTRO (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Nueva Tacagua, Terraza E, casa Nro: 33, Caracas, titular de la cédula de identidad Nr: V-12.983.579. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido el hijo de PETRA ROSA DEL CARMEN CASTRO (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Nueva Tacagua, Terraza E, casa Nro: 33, Caracas, titular de la cédula de identidad Nr: V-12.983.579. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL ANTONIO CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido el hijo de PETRA ROSA DEL CARMEN CASTRO (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Nueva Tacagua, Terraza E, casa Nro: 33, Caracas, titular de la cédula de identidad Nr: V-12.983.579. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 09 de octubre de 2009
QUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo el régimen de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la pena impuesta no ha sido superior a los cinco años de pena corporal, y el Ministerio Público tampoco solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el sentenciado de marras, se mantiene el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en esta misma fecha en auto anterior a la audiencia oral y pública ya referida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.


En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/26-06-2009
Wj01-P-2007-0056

LEMI/lemi