REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Macuto, 01 de Junio de 2009
199º y 150º


Vista las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Control circunscripcional, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO LIMA ARMAS, presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra por los delitos mencionados en fecha 29 de mayo de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, decretó la medida de coerción consistente en privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE CASTILLO ARMAS, presentando el Ministerio Público formal acusación por estos nuevos hechos en fecha 24 de agosto de 2007.

De esta manera, observa esta Juzgadora que en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de enero de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se omitió pronunciamiento en relación a la acusación presentada en fecha 24 de agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

En efecto se observa que en la audiencia preliminar cuando se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública se transcribió textualmente la acusación fiscal presentada en fecha 29 de mayo de 2007, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, seguidamente la defensa baso sus argumentos en ambas acusaciones, no obstante que la representación fiscal omitió esgrimir en relación la segunda acusación presentada en fecha 24 de agosto de 2007, por la presunta comisión del delito del homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y al observarse el pronunciamiento del tribunal el mismo refiere textualmente lo siguiente: “…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes, el Juez anunció lo siguiente: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, …”, dictaminando de esta manera en forma singular al señalar “vista la acusación”, cuando realmente son dos escritos acusatorios totalmente distintos, ya que se trata de diferentes hechos punibles, y aparte de ello, reseña el Tribunal de control al momento de emitir pronunciamiento, los delitos de ambas acusaciones, ya que admite el delito de homicidio calificado, que corresponde a la acusación de fecha 24 de agosto de 2007, la cual no fue ratificada o esbozada por la representación fiscal.

Así mismo y en relación al auto de apertura a juicio emitido en fecha 30 de enero de 2009, cursante al folio 124 de la segunda pieza, se observa que la misma solo reseña la admisión en cuanto a los delitos secuestro y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, delitos que fueron atribuidos por la representación fiscal en la primera acusación de fecha 29 de mayo de 2007, pero en relación al delito de de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y que le fuera atribuido al ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZ en la segunda acusación presentada por la representación fiscal en fecha 24 de agosto de 2007, y de la cual no hizo alusión en la audiencia preliminar la representación fiscal, pero si la defensa y el Juez admitió por dicho hecho punible, no emitió ningún pronunciamiento en el auto de apertura a juicio y solo se refirió a los medios de pruebas de la primera acusación.

De esta manera se destaca que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, es al Juez de Control a quien le corresponde depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento y es en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre las acusaciones presentadas y las pruebas ofrecidas, ya que lo contrario, como ocurre en el caso de autos, se causó una indefensión a las partes, violando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrado en nuestra carta magna y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De esta manera podemos observar que en la audiencia preliminar efectuada el 30 de enero de 2009, omitió la representación fiscal ratificar una de las acusaciones, por su parte la defensa se refirió a ambas acusaciones y por su parte el tribunal en la audiencia preliminar dictaminó en forma singular, refiriendo una acusación, pero englobando todos los delitos que se le atribuían al acusado por ambas acusaciones y posteriormente el auto de apertura solo se refiere a dos de los tres delitos atribuidos, refiriendo de esta manera solo sobre una de las acusaciones presentadas, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la audiencia preliminar efectuada en fecha el 30 de enero de 2009.


Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

Causa N° WP01-P-2007-757