República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000423
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PEÑA
ACUSADO: EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA titular del pasaporte de la República Dominicana N° SCO252757, de nacionalidad dominicano, de 29 años de edad, de estado civil casado, lugar de nacimiento Republica Dominicana, de profesión u oficio técnico en construcción, residenciado (no tiene residencia), hijo de Rafael Pimentel (v) y Norma Guevara (v), imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 26 mayo de 2009, el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de Febrero del 2009, cuando los funcionarios CASANOVA MONCADA ELY MANUEL Y CHAPARRO QUIROZ ADOLFO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la zona de embarque de AMERICAN del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros y equipaje del vuelo 630 de la línea aérea TACA, con destino a la ciudad de San José de Costa Rica, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba dos bolsos pequeños, uno de lona de color azul marca AIR EXPRESS y el otro de color negro confeccionado en cuero marca PAGANI, y al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos LUIS ALBERTO MONASTERIO ECHARRY y NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal del ciudadano EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico en la maleta pequeña de lona de color azul, mientras que en la segunda maleta de cuero color negro marca Pagani, se localizo a manera de doble fondo, dos (02) envoltorios confeccionados en cinta de color gris, goma espuma de color blanco y cinta plástica transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga. Igualmente se localizo en la billetera de cuero marca RICARDI, oculto a manera doble fondo, un envoltorio por cada lateral, para un total de dos (02) envoltorios, confeccionados en cinta plástica de color gris y cinta plástica transparente, contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga. No conforme con esto también se localizó en un par de zapatos casuales sin marcas de cuero de color negro que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, a manera de doble fondo por cada zapato, un envoltorio confeccionado en tela impermeable de color negro, para un total de dos (02) envoltorios contentivos igualmente en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicarle al contenido de todos los envoltorios incautados al mencionado ciudadano, la respectiva prueba de orientación dando como resultado que se trata presumiblemente de la sustancia denominada HEROÍNA, con un peso bruto de trescientos diecinueve gramos (319 Gramos) para los envoltorios localizados en el bolso pequeño de cuero de color negro. Sesenta y tres gramos (63 Gramos) de peso bruto para los envoltorios localizados en la billetera de cuero marca RICARDI y cuatrocientos diez gramos (410 grs) de peso bruto para los envoltorios localizados en el par de zapatos de cuero sin marca que portaba el mencionado ciudadano para el momento de su aprehensión, para un peso bruto total de setecientos ochenta siete con ocho gramos (787,8 gramos) de la presunta sustancias denominada HEROÍNA, como se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0113, de fecha 03-02-2009, practicada y suscrita por los expertos, DIANA SEQUERA VALLADARES Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios CASANOVA MONCADA ELY MANUEL Y CHAPARRO QUIROZ ADOLFO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONASTERIO ECHARRY y NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA en relación a su aprehensión el 01 de febrero de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 630, de la aerolínea TACA, con destino a la ciudad de San José de Costa Rica, a quién se le detecto una (01) maleta de cuero negro marca PAGANI, a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionado en cinta de color gris, contentivo en su interior un polvo de color beis de presunta droga, así como en la billetera de cuero marca RICARDI, dos envoltorios de presunta droga y en los zapatos que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, a manera doble fondo, dos envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beis de presunta droga, con un peso bruto de trescientos diecinueve gramos (319 gramos) para los envoltorios localizados en el bolso pequeño. Sesenta y tres gramos (63 gramos) de peso bruto para los envoltorios localizados en la billetera y cuatrocientos diez gramos (410 gramos) de peso bruto para los envoltorios localizados en el par de zapatos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWARD ALFONZO PIMENTEL GUEVARA, titular del Pasaporte N° SCO252757, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-02-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ