República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-001492
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADO: OLUFEMI SANYAOLU AYO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OLUFEMI SANYAOLU AYO, nacionalidad Americana, portador del Pasaporte N° 433775439, nacido el día 24/11/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de JAMES SANYOULO (V) y de KEMI GBELEYI (V), residenciado en 1533 W JARVIS, debidamente asistido por la Defensora Pública Novena ABG. MARIE BOLIVAR y por el interprete del idioma Ingles-castellano ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.487.284, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 26 mayo de 2009, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de abril del 2009, cuando los funcionarios S/2DO RAFAEL LUIS SOSA y S/2DO ELIEZER JESUS SILVA MEJIAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de CARACAS-LISBOA, al momento de chequear el equipaje de un ciudadano, éste tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes, indicando éste ser el propietario de la maleta, quedando identificado con el nombre de OLUFEMI SANYAOLU AYO, inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA y ARMANDO RAMON FERNANDEZ PEREZ, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, igualmente se solicitó la colaboración de un ciudadano para que sirviera como traductor ya que el ciudadano manifestó no entender o hablar el idioma español, quedando identificado el referido traductor como JEAN CARLOS CHAURAN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.139. Una vez en la sala de revisión y en presencia de los testigos y con la ayuda del traductor se le explicó el motivo por el cual estaba haciendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó en presencia de los testigos sí el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, luego procedieron a la revisión corporal del ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de un equipaje con las siguientes características: una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color negro, marca SANSONETI, dos (02) asas para agarre, ocho (08) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres dígitos y cuatro (04) compartimiento de cierre, perteneciente al ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO, al cual al ser abierta se observó prendas de vestir para caballeros y útiles personales, luego se procedió a sacar todas las prendas de vestir logrando detectar al fondo del equipaje el cual se encontraba recubierto con tela de color gris la cual se encontraba adherida a una capa de plástico de color blanco que al ser perforada se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta drogas que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 5,7645 grs). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0386 de fecha 16-04-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y HIRIA DIEZ MARTINEZ, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 82% promedio de pureza y peso neto de 1.302 gramos.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios RAFAEL LUIS SOSA y ELIEZER JESUS SILVA MEJIAS, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA y ARMANDO RAMON FERNANDEZ PEREZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y HIRIA DIEZ MARTINEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO en relación a su aprehensión el 11 de abril de 2009, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco mil setecientos sesenta y cuatro gramos (5.764 grs).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OLUFEMI SANYAOLU AYO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OLUFEMI SANYAOLU AYO, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de America N° 433775439, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11/04/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ.
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