República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001082
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: JOSE CARLOS MELON ABRALDES

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE CARLOS MELON ABRALDES, nacionalidad española, natural de Portas, nacido en fecha 05/09/1974, de 34 años de edad, portador del Pasaporte de España N° BD993006, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, hijo de Isidoro Melón (V) y de Marina Abraldes (V), residenciado en Línea N° 09, Portas, Pontevedra, casa N° 09, Galicia, España, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 02 junio de 2009, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undecimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE CARLOS MELON ABRALDES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo del 2009, cuando los funcionarios REYES REYES CRISBEIRO Y MOLINA PEREZ JESUS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte que se encuentra en ese punto de control, observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa e incoherencia en sus respuestas, por los que los funcionarios procedieron a identificarse y solicitarle su documentación personal, ya que pretendía abordar el vuelo AF 461 de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIGO, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y SERRANO BECERRA ISRRAEL DARIO, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, trasladándose a la sala de revisión de la unidad y procedieron a practicarle la revisión corporal al ciudadano JOSE CARLOS MELON ABRALDES de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no percatándose ninguna evidencia de interés criminalístico, colectándose documentos personales (pasaporte), itinerario de vuelo, un teléfono celular marca Motorola, con su respectiva batería y un billete de cincuenta (50) bolívares. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano imputado, que consistía en: un (01) equipaje tipo bolso, marca SEAC SUB, con un (01) asa para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona de color azul con gris, con cinco compartimiento, contentiva en su interior ropa para caballeros y útiles personales, observándose en los cuatro (04) laterales y en el fondo del bolso, recubiertos con papel carbón de color negro, una sustancia sintética de color negro, de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0329 de fecha 25-03-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje, propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, tenia un 30% promedio de pureza y peso neto de 7.277,5 gramos.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios REYES REYES CRISBEIRO Y MOLINA PEREZ JESUS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y SERRANO BECERRA ISRRAEL DARIO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOSE CARLOS MELON ABRALDE en relación a su aprehensión el 19 de marzo de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIGO, a quién se le inspecciono un (01) equipaje tipo bolso, marca SEAC SUB, con un (01) asa para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona de color azul con gris, con cinco compartimiento, contentiva en su interior ropa para caballeros y útiles personales, observándose en los cuatro (04) laterales y en el fondo del bolso, recubiertos con papel carbón de color negro, una sustancia sintética de color negro, de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, el cual tenia un 30% promedio de pureza y un peso neto de 7.277,5 gramos.-.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE CARLOS MELON ABRALDE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE CARLOS MELON ABRALDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE CARLOS MELON ABRALDE, titular del Pasaporte N° N° BD993006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 19-03-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ