REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WJ01-P-2006-000218
JUECES: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
NOELIA JULIANA YRIARTE MEDINA y JESUS YRIAN GIL TORRES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
IMPUTADO (S): MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/07/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramírez Medina Miguel y de Aura Marina Márquez, residenciado en Sector Los Olivos, parte alta, Calle Los Pitufos, Casa de color azul, cerca de la bodega y titular de la cédula de identidad N° 17.710.681, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27 de octubre de 2006, el oficial GARRY ESCALONA, mediante acta policial deja constancia entre otras cosas. “…Siendo las 10:30 horas de la mañana cuando nos desplazábamos por la avenida principal de Macuto, Parroquia Macuto, específicamente por el sector El Teleférico, cuando de pronto un ciudadano a bordo de una camioneta cherokee color blanco…nos informo que en la parada de la maternidad estaban atracando una camioneta de pasajeros…nos informaron que efectivamente en ese lugar tres (03) sujetos habían tratado de atracar una camioneta y que uno de los ciudadanos se encontraba adyacente y fue señalado por la comunidad…por lo que le practicamos la retención preventiva…así mismo los moradores nos indicaron que los otros dos sujetos involucrados en el hecho eran una mujer…y un ciudadano…habían abordado una unidad colectiva de color blanco, marca Chevrolet, en dirección de Este a Oeste…al abordar dicha unidad colectiva pudimos avistar a una pareja de ciudadanos con características similares a las aportadas anteriormente, hecho por el cual le practicamos retención preventiva a ambos ciudadanos…de igual forma nos percatamos que la ciudadana tenía una herida a la altura del pies derecho…logrando colectar debajo del último asiento del lado derecho donde se encontraban sentados los dos, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA MICROMA, calibre 380, serial 07-04-09603-99, con la inscripción en la parte superior del cañón que se lee “GABILONDO y CIAVITORIA” (España), con la empañadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, de igual manera un teléfono celular, marca LG, modelo BEJRD6330, de color gris con negro, seriales 606MXUW0675711”.
Luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-
Quien suscribe hace la acotación que en fecha 13 de febrero de 2009, se observa que se constituyó el Tribunal mixto para la presente causa.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de marzo de 2009, la DRA. ANA PESCADOR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el escrito acusatorio en el cual se logro determinar que el día 27-10-2006, oficiales de la Policía del Estado, durante un recorrido que realizaban por el sector de Macuto, fueron abordados por una camioneta Cherokee de color blanca, quien les informó que a la altura de la maternidad estaba siendo robada una camioneta de pasajeros, los funcionaros fueron hasta allá y vieron que había un ciudadanos por las adyacencias a quien retuvieron y luego dentro del bus dos ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás, fueron objeto de revisión, siendo encontrado debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola y un celular, siendo señalados por la colectividad. El Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales.”
Por su parte la defensa pública sexta penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, quien entre otras cosas expuso:
“Esta defensa niega, rechaza, se opone y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que mi representado no ha tenido participación en delito penal alguno. Si se encontraba en la camioneta con su esposa quien resultó herida por arma de fuego en su pie. Hubo otro detenido que no se que paso. Mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, lo cual el Ministerio Público no podrá desvirtuar con sus medios probatorios.”
Por su parte el acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, expuso entre otras cosas:
“Sobre el caso de esa unidad colectiva me niego porque no fui agresor, fui agredido, ella es herida con un disparo en el pie, me buscan los funcionarios me apresan y yo les dije que no fui, solo porque tengo las características de las personas que fueron fui apresado en Macuto, luego en Yare y fui cohibido de mi privacidad.”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que fueron contradictorios entre sí y bien los testigos y victimas no señalaron al acusado como autor del hecho atribuido por la representación fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano ALFONZO RAFAEL FRANCISCO, en su carácter de víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me sorprendió la citación me imagino que por un hecho que ocurrió, hace dos años, en la cual yo manejo una transporte publico que venia hacia los lados de Caribe-Macuto, cuando escuche un disparo dentro de la unidad y todos los pasajeros se bajaron, yo también me baje y corrí para resguardarme, debe ser por supervivencia.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Si hago referencia al disparo porque yo iba conduciendo la unidad colectiva, venia hacia Caribe, me detuve en Macuto donde esta la maternidad a dejar un pasajero, luego escuche un disparo en la parte de atrás de la unidad, luego me salí de la unidad y me resguarde, ahí estuve parado, cuando vi venia otra vez la persona con el arma y me volví a esconder, después que paso todo subí nuevamente a la unidad . Si efectivamente vi a una persona que salió de la unidad con un arma de fuego, y agarro hacia el túnel, luego la persona se regreso, me apunto y luego se fue hacia las escaleras, posteriormente subí a la unidad y estaba un señor en la unidad herido buscando sus lentes, también estábamos buscando algún orificio de la bala pero no la vimos, lo que vimos fue como tres gotas de sangre, luego vino un funcionario y nos pregunto y nos llevaron a la zona uno. Vi que la persona que llevaba el arma se fue hacia el túnel y luego se fue hacia donde están unas escaleras largas hacia el barrio, después que paso todo , en la unidad solo había un señor que estaba buscando sus lentes, no vi a mas nadie dentro de la unidad, no vi forcejeo, no vi a la persona que llevaba el arma, yo solo me resguarde, no sabia lo que estaba sucediendo dentro de la unidad, todo sucedió a mi espalda ósea detrás de mi , cuando veo al individuo que sale de la unidad me resguarde, no me acuerdo bien de sus características pero creo que llevaba un blue jeans, era delgado, no era de piel oscura era blanca, en realidad no lo detalle solo quería resguardarme, una señora bajo y luego se devolvió la señora a buscar sus bolsas ella si las reclamo, las características de la persona que tenia el arma era de baja estatura y de contextura fuerte.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS contestó:
“No observe dentro de la unidad nada, solo percibí por medio de los oídos, ninguno de los pasajeros me manifestaron que lo habían despojado de sus pertenencias, no observe a la persona que estaba lesionada solo vi la sangre.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No me acuerdo las características de esa persona, yo solo trate de ocultarme por supervivencia, vi a alguien que se bajo con una pistola, recuerdo que corrió primero hacia el túnel donde esta la maternidad, luego se regreso y camino hacia las escaleras, hacia el barrio, para la parte de arriba donde esta la parada.”
Como puede apreciarse el deponente manifestó que no vió o escuchó que alguna persona que se encontraba en la unidad colectiva, que tripulaba, haya sido despojado de alguna pertenencia y tampoco señaló al acusado como responsable del algún hecho punible por lo que su declaración no es incriminatoria de responsabilidad penal.
2- Declaración del ciudadano PEREIRA WILLIAMS ALI, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Recuerdo que el tres o cuatro de noviembre del 2006, venia hacia los lados de Macuto, en el terminal de pasajeros se bajo mi esposa, luego había un muchacho sentado adyacente a mi, posteriormente le cedió el asiento a una señora y se sentó a mi lado, me supuse que era por la ventana, yo tenia un bolso, con una cámara fotográfica que decía Sony, también tenia un celular de esos barato, yo venia leyendo un libro, cuando vamos por Macuto, específicamente donde comienzan las clínicas , el joven se levanta la franela y me muestra algo, no sabia que eran entiendo que era un arma o un problema físico, pero no estaba en la capacidad de ayudarlo en ese momento, hice que no lo había visto cuando llegamos al Apolo 8 el muchacho tenia una pistola y me estaba apuntando en el abdomen y me pide el teléfono, con la misma mano que tenia el teléfono le agarre la mano, hubo un forcejeo, posteriormente en el forcejeo hubo un disparo y el autobús se detiene, siempre tuvimos el arma hacia abajo, enseguida se detiene el autobús, se bajaron los pasajeros, el arma no pudo dispararse mas, el muchacho se quedo con el arma, se bajo de la camioneta, hizo como que si iba hacía el barrio, luego se sube el chofer a la unidad y me pregunto si esta herido, luego prende la camioneta y nos paramos más adelante y vimos una tres gotas de sangre en el pasillo de la unidad, me acuerdo que subió un muchacho a buscar algo relacionado con el arma, preguntando si eran balas de salva, luego llegó un funcionario pregunto sobre el atraco, tomo nota y posteriormente vino otro funcionario que habían capturado a las personas que estaban cometiendo el atraco y fuimos a la policía de la zona 1 y tomaron las declaraciones, lo que recuerdo es la franela que tenia puesta ese muchacho era azul con una, marca deportiva, la persona que estaba en la policía no era la que había tratado de atracarme, estaba una persona que se asemejaba a la persona que trato de atracarme y había también una señorita con un disparo, supuestamente a ellos lo bajaron de una unidad colectiva y la señora tenia un disparo en la pierna, los funcionarios al saber del atraco montaron un dispositivo de seguridad”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Sus características eran, delgado, trigueño, algo más alto que yo, el tenia una pistola, yo venia de Maiquetía hacia Macuto, el intentó bajar unos escalones hacia el túnel y luego alguien le dice algo e intento subir hacia el barrio, el era trigueño, mas quemado que blanco, los comentarios de la gente los policías decían que estas persona las cuales habían detenido iban en un autobús y que ahí había quedado la pistola, lo único que me acuerdo es del chofer y el ayudante, no me acuerdo de mas nadie, este ciudadano no me despojo de nada, lo que recuerdo es la camisa que la tenia otra persona trigueña, no era esa persona la que intento de atracarme, no recuerdo sus facciones, se que era trigueño no lo reconocería en estos momentos seria imposible, si vi a una señora sentada en el pasillo en la policía, pero no recuerdo las facciones de la persona que intento atracarme en estos momentos seria imposible reconocerlo, se que era trigueño.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si efectivamente en el forcejeo se efectúo un disparo, no vi a mas nadie, solo fue él, yo percibí que el estaba solo, no vi relacionarse con nadie, se puede inferir que la señora iba en la unidad, como le dije yo iba con mi esposa en la unidad colectiva, luego ella se baja y yo me quedo leyendo un libro dentro de la unidad, no venia pendiente quien venia dentro de la unidad , yo no recuerdo las características especificas, solo recuerdo que era trigueño, la otra persona no actúo ahí, solo tuve un problema con una persona, los funcionarios nunca me presentaron a la persona para yo identificarlo ni a quien vi, solo vi a un muchacho blanco que intentó atacarme, ellos estaban en la entrada de la policía a los que habían detenido, lo que pude identificar fue la franela, no recuerdo las características de la persona.”
El deponente como lo refirió en el debate fue conminado bajo amenaza con un arma de fuego a entregar una de sus pertenencias, dado fe cierta de la comisión de un hecho punible, pero en cuanto a la responsabilidad penal manifestó que la persona que resultó aprehendida (que en el presente caso es el acusado), no es la misma que cometió el hecho, por lo que no se le puede atribuir al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ MARQUEZ, la comisión del hecho punible que le atribuyera la representación fiscal.
3.-Declaración del ciudadano LUIS JAVIER RIOS LONDOÑO, en su carácter de víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Yo soy chofer de una camioneta y yo iba agarrando pasajero y me pararon, un señor y una muchacha quien supuestamente habían robado un autobús, a mi no me robaron nada”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Yo los recogí en Guaicamacuto en Macuto, no recuerdo como estaban vestidos, no recuerdo si estaban heridos, yo iba recogiendo pasajeros y los recogí en la parada de Macuto por donde esta la pasarela, mas adelante había una alcabala de policías y bajaron a todos los pasajeros, no vi como estaban vestidos, en ese momento fue tanto el susto que no recuerdo.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS contestó:
“Yo como chofer recogí a unos pasajeros y habían unos policías mas adelante, la gente estaba gritando que habían unos ladrones, pero yo no se que pasaba, en el transporte no hubo ninguna persona robada.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“A los pasajeros los recogí mas adelante donde esta Guaicamacuto, frente al liceo Simon Rodríguez, la alcabala de los policías estaban mas adelante.”
El deponente no aportó nada en relación a los hechos que se le atribuía al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ MARQUEZ solo manifestó que dos personas fueron bajadas de una unidad colectiva pero sin especificar quienes y sin tener conocimiento directo de los hechos, en cuanto al asalto.
4- Declaración del ciudadano ESCALONA GUANCHEZ GARRY JOSE, en su carácter de funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba patrullando con mi compañero, y un señor de una camioneta nos dijo que tres ciudadanos estaban robando en una camioneta de color blanco, nos dio las características, al avistar la camioneta paramos el autobús y el chofer nos autorizo para realizar la revisión de la unidad, habían dos (02) chamos sentados y una señora que tenia una herida en la pierna, que no se quien era, bajamos a los chamos, que se encontraban sentados en el autobús a quien se les incauto un arma de fuego 9mm en el asiento donde venían sentados, la señora que presentaba la herida traía un teléfono, en la cual ella decía que no tenia nada que ver en ese asunto y cuando revisamos el teléfono tenia unos mensajes comprometedores con uno de los aprehendidos, posteriormente pasamos el procedimiento a la división y a la señora que se encontraba herida la trasladamos al hospital, en el hospital no nos dieron el informe medico ya que ellos dicen que para entregarlo debe ser mediante oficio.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Nos paro un señor y nos dice que en una camioneta de la cual dio las características de la unidad (Halcón, de color Blanca), que tres sujetos pretendían robar la unidad, posteriormente se instalo el dispositivo de seguridad y es cuando al avistar el autobús con las características dada por el ciudadano, procedimos a parar la misma y a realizar la revisión correspondiente con la autorización del chofer, nosotros al ser informado por un señor, quien dio las características, no recuerdo quien nos informo, me imagino que el chofer del autobús y el colector, no recuerdo las palabras que me dijo el chofer, nos informaron que supuestamente en el autobús se escucho un disparo y que pretendían robar la camioneta, me encontraba con mi compañero León Nery el cual en este momento se encuentra preso, nosotros estábamos en una moto, la muchacha decía que la herida no sabia de que era y que no conocía a los muchachos, ella tenia un teléfono y al revisarlo encontramos unos videos y fotos comprometedoras con uno de los ciudadanos aprehendidos, localizamos el arma en los asientos donde venían sentados los sujetos, una vez colectadas todas la evidencias, pasamos el procedimiento a la división y a la muchacha la llevamos al hospital, no recuerdo si habían otras victimas, recuerdo que estaba el chofer y el colector.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS contestó:
“No, solo nos informaron que iba a robar la camioneta y posteriormente el señor del autobús nos dijo que ellos intentaron robar la camioneta, el estaba sentado con otro chamo, me imagino que le iban a quitar la plata del día, porque eso es lo que hacen, es lo usual, no recuerdo si habían otras victimas, no recuerdo la hora, se que fue en la mañana, no recuerdo cuantas personas se encontraban dentro del autobús, se detuvieron a tres persona, recuerdo que estaban dos muchachos y una muchacha, uno de ellos de contextura gruesa, ellos estaban dentro del autobús, no se si el chamo tenia pleno conocimiento de cómo manejar el arma y por eso se le escapo un tiro, cuando abordamos el autobús estaba el arma debajo del asiento donde venían sentados los chamos, no recuerdo si encontramos la bala, si recuerdo del arma y un teléfono celular, nos hizo detenerlo la aptitud nerviosa que los mismos presentaban y el autobús lo revisamos con la autorización del chofer, efectivamente lo detuvimos por la aptitud nerviosa que tenia estos chamos, no recuerdo si habían mas pasajeros, no recuerdo las palabras del chofer con exactitud.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No lo se, porque la joven estaba herida de bala, no se si es que estos muchachos no tenían el conocimiento del manejo de un armamento, supimos que era una herida de bala, cuando llegamos al hospital que nos informaron, no sabíamos porque el informe medico debemos solicitarlo con un oficio, no enteramos porque se acercaron unas personas que nos informaron, luego al ser aprehendidos estas personas se acercaron otras personas y reconocieron a uno de ellos, recuerdo que eso fue frente al liceo, no recuerdo si estás personas que se acercaron estaban montadas dentro del autobús, si, ellos nos informaron que ellos habían intentado robar el autobús, nos informo el chofer y el colector, Si, yo me encontraba con León Nery, quien se encuentra detenido en estos momentos, tiene como 7 u 8 meses detenido y esta en Maracay.”
El deponente como funcionario policial solo dio fe de la aprehensión de dos personas, pero no le consta la comisión del asalto a alguna unidad colectiva y en relación a la incautación de un arma de fuego, dicha referencia no fue corroborada con otras personas que fungieran como testigos presenciales, razón por lo que su dicho no es plenamente convincente para incriminar al acusado.
5.-Declaración del ciudadano ELIESER JOSE ORTEGANA COLMENARES, en su carácter de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Mi labor fue realizar experticia de reconocimiento legal, en la cual se deja constancia de las características de un celular, el cual llegó a mis manos a través de una cadena de custodia de la Policía del Estado Vargas.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Tengo cinco años laborando en la institución, tres años laborando en esta área. Mi actuación fue dejar constancia del estado de un teléfono celular, su color, marca, modelo. Según la experticia se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. Es un teléfono celular, de color gris, marca LG, modelo BEJRD6330, constituido por una pantalla de forma rectangular, una cámara fotográfica y el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. Si reconozco como mía la experticia que me fuer exhibida.”
A preguntas formuladas por la defensa pública sexta penal, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS contestó:
“No, se captaron huellas al celular.”
La exposición de dicho experto no es demostrativa de hecho punible alguno, ni tampoco de responsabilidad penal, ya que solo determinó el estado de un teléfono celular cuya procedencia no se determinó, porque no se demostró durante el debate si era de una victima o de una de las personas que resultó aprehendida.
Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-055-378, de fecha 02 de Octubre de 2006 cursante al folio sesenta (60) de la tercera pieza de la presente causa, la fue ratificada por el experto ELIESER ORTEGANA. En relación a dicha experticia vale lo expuesto en relación al funcionario que suscribe la misma, toda vez que solo se infiere el estado de conservación de un celular pero se desconoce la propiedad o posesión del mismo.
2.- Experticia balística de fecha 07 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta a los folios 58 y 59 del expediente, suscrita por los funcionarios Manuel Pateiro y Yesenia Nieves, los cuales no comparecieron a la audiencia oral y pública por cuanto los mismos no laboran actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, la misma fue incorporada de conformidad con la sentencia N° 490, de fecha 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Está referida a un arma de fuego que se presume incautada en una unidad colectiva, pero su porte o detención ilegal no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que el funcionario policial refirió durante el debate que se encontraba en el piso de la unidad colectiva, siendo que ni siquiera dicha afirmación pudo ser corroborada con otras personas que fungieran como testigos de su localización.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en concordancia con el artículo 80 del mismo código ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARQUEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de junio de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LOS ESCABINOS
NOELIA JULIANA YRIARTE MEDINA
JESUS YRIAN GIL TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
Causa: WJ01-P-2006-000218
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