REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000366

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE EMETERIO ROMERO y MANUEL ELIAS ROMERO, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de diciembre de 2007, la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GRACIA FERNANDEZ, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, formal denuncia contra el ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, refiriendo que el mismo en fecha 28 de diciembre de 2007, la había agredido físicamente.
Así las cosas cursa oficio Nº 9700-055, de fecha 29 de diciembre de 2007, dirigido a la medicatura forense de esta entidad, a los fines de que se realizara un reconocimiento medico legal a la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GRACIA FERNANDEZ, tal como lo pauta el artículo 72, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo cursa otras actas de investigación realizadas por el organismo policial.
Ahora bien, cursante al folio 6, se observa un acta de investigación penal donde el funcionario policial deja constancia de que se traslado al domicilio del ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, a los fines de ubicar, identificar y citar al mismo, y de conformidad con el artículo 73, ordinal 5º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el expediente que se forme debe contener la boleta de notificación al presunto agresor, siendo que de las actas procesales no se evidencia la emisión de dicha boleta, la cual es de carácter obligatorio, ya que es deber del órgano receptor ordenar la comparecencia del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y de esta manera realizar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Posteriormente y en fecha 09 de enero de 2008 comparece nuevamente la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GRACIA FERNANDEZ, refiriendo que continuaban las situaciones de acoso a través de llamadas telefónicas y en un acta de diligencia policial cursante al folio 08, los funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron a la vivienda del presunto agresor refiriendo en dicha acta que el ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, ”…no ha comparecido en sus citaciones para esa fecha a fin de establecer responsabilidad por sus actos de violencia,…” circunstancia que no es cierta dado que el presunto agresor nunca fue citado, ya que ni siquiera se libro la correspondiente boleta de notificación, lo cual es de obligatorio cumplimiento, y por ende pudiera rendir su correspondiente declaración, y así procedieron a la detención sin orden judicial y en contravención a las disposiciones legales citadas a detener al ciudadano MANUEL ROMERO BARRETO, irrumpiendo incluso a su vivienda sin una orden debidamente emitida y sin estar llenos los presupuestos de la flagrancia que al efecto determina el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, de fecha 25-06-2003, indicó lo siguiente: “…Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era). A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. Por último, acota la Sala, que de existir en las actas del proceso elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos de los investigados, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley procesal penal, deberá proceder a imputarlos, observando en todo caso los derechos establecidos a su favor…” (Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en fecha 19 de marzo del presente año fue publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia desde su publicación conforme a la disposición final única de la mencionada ley, siendo que el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos imputados en la presente causa es consono con la decisión antes comentada del Tribunal Suprema de justicia.
Al respecto, es importante señalar el contenido de los artículos 72, ordinal 4º y 73, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
Artículo 72.- “El órgano receptor de la denuncia deberá:
…4. Ordenar l comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración, correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados…”
Artículo 73.- “El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
…5. Boleta de notificación al presunto agresor….”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento especial a seguir en caso que el Ministerio Público califique un hecho en alguno de los tipos penales establecidos en dicha ley, la cual tiene carácter orgánico.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es que con vista a las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio decreta la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales desde la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de enero de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional y los actos que dependan de el mismo incluyendo la acusación fiscal presentada en fecha 27 de marzo de 2008, a los fines de que se le impute al presunto agresor y se le tome su correspondiente declaración si así lo estima.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que se continúe con las investigaciones y un vez culminada la fase preparatoria se presente el acto conclusivo que haya lugar.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 11 de enero de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional y los actos consecutivos que dependen del mismo. Por último acuerda DEVOLVER la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines que se a los fines de que se le impute al presunto agresor y se le tome su correspondiente declaración si así lo estima y una vez culminada la fase preparatoria se presente el acto conclusivo que haya lugar.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDEZ.