REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000595
ASUNTO INTERNO : 4U-1431-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 03 de Noviembre de 1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Técnico en Seguridad Industrial, hijo de Homero Farías (v) y Aneada León (V), Maiquetía, Quenepe, Sector 03, donde dan la vuelta los Jeeps, Casa S/Nº, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.767.894, mediante la cual manifiesta y requiere “...Actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.767.894; a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero del 2009 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su persona, en vista de la solicitud hecha por la representación fiscal de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de este Circuito Judicial en cuanto se ventilara la causa por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado por el citado tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 372, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la juez de control que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; imputado que está recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, del Estado Miranda, calificando la aprehensión Flagrante; representación la mía, que cursa en la causa 4U-1431-09; ante Usted respetuosamente ocurro, para interponer como en efecto interpongo Solicitud de Nulidad Absoluta de Actuaciones Procesales, ante este Tribunal; la nulidad de actuaciones se invoca, y se fundamenta en los términos siguientes… La solicitud de nulidad absoluta de actuaciones procesales se hace con fundamento a los Principios de Nulidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo II del Título VI, articulo 190… Las violaciones que se denuncian y que serán descritas más adelante, es en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial… Obvió, inmutó y se dejó de aplicar, normas constitucional, procesal y legal, previstas en la Carta Magna, en el Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo a las atribuciones que tiene acreditadas el Ministerio Público que están conferidas en el Ordenamiento Jurídico citado; esto en relación a la investigación, de la que tuvo conocimiento la representación fiscal, ya que NO Dio Inicio a la Investigación de Oficio; es decir, No Dicto el Auto que da Inicio a la Investigación que había de dictar el Ministerio Público, acorde a lo previsto en la Ley, a los fines legales de cumplir con el debido proceso del justiciable, todo en vista de la actuación policial, para salvaguardar las garantías constitucionales y procesales del imputado…La solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y procesales que aquí se invocan a través de éste escrito, es en razón de que las misma se aprecia la inobservancia y desaplicación de normas de carácter Constitucional y Procesal, que acarrean el quebrantamiento del ordenamiento Jurídico ya descrito, lo que trae consecuentemente las violaciones de todo los preceptos legales que se denunciaran, originados por dos hechos: PRIMERO Imputables Al Ministerio Público, porque la ciudadana fiscal de la Fiscalía Segunda “no ordenó, y no dio inicio a la investigación de oficio; al no dictar el oportuno auto de inicio de la investigación, y por la falta de dirección y supervisión de la investigación y de sus demás actuaciones, conforme a lo que prevé y establece el Texto Constitucional, el Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y a la omisión y desconocimiento de los lineamientos que están previstos en la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público en razón a la materia. SEGUNDO Aplicables al Instituto de Policía mencionado, por Usurpar Atribuciones las cuales están únicamente acreditadas al Ministerio Público, señaladas en la constitución y en la Ley respectiva; es este sentido cito lo siguiente…Ciudadana Juez…la solicitud de la Nulidad absoluta de actuaciones policiales y procesales que ejerce la defensa; se fundamenta todo en virtud al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que asiste al imputado supra identificado, establecido en Nuestra Carta Magna, en relación a las demás Garantías previstas en el Adjetivo Procesal Penal; ya que en las actuaciones policiales y procesales que guardan relación con el caso en ellas se aprecia y se observa infracciones cometidas a Normas de carácter Constitucional y Procesal en el ordenamiento Jurídico ya mencionado, razones legales por los cuales se recurre ante este Tribunal para solicitar de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 con los efectos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Declare Nula de Toda Nulidad Absoluta, todas y cada una de las actuaciones que fueron suscritas y efectuadas por los funcionarios adscritos a la institución policial referida con anuencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; por cuanto estas actuaciones se realizaron en contravención e inobservancia con lo preceptuado en el Texto Constitucional de la República, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; a lo que prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a lo que dispone los Estatuto de Personal del Ministerio Público, y al contenido expresado en la Doctrina Procesal y Penal de dicho ministerio, en relación a lo que dispone la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado con la infracción de los Principios de la Nulidad de Actos Contrarios a la Constitución, la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 25, 26 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, conexo con el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 ejusdem…Esta defensa advierte notoriamente que la representación fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…en las actuaciones objeto de la presente nulidad absoluta, la misma en su actuación vulneró y obvió Normas de Orden Público previstas y establecidas en Nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la misma Ley Orgánica del Ministerio Público; todo por cuanto las actuaciones carecen del auto de inicio de la investigación, la representación fiscal “no ordenó, no dio inicio a la investigación de oficio, no dictó el oportuno; y en su caso contrario se observa que el que inicia la investigación es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Dirección General, en la persona de su Director General Comisario Abog. Gómez Manzano José Luis, quien apertura el expediente nº f2-0209-595 nomenclatura no correspondiente a ese Despacho policial, tal como consta al folio 04 que cursa a las actuaciones.
Resalta esta defensa que la apertura de esta investigación no es, o no era competencia del ciudadano director del Instituto Policial citado, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, es un órgano de apoyo a la investigación penal, como lo establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Sección Tercera, artículo 14, numeral 1; de tal manera, que la actuación de dicha institución policial referida a su acción dentro de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Texto Constitucional, en el Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De lo expresado se evidencia entonces, que la representación fiscal ya aludida quebrantó y desconoció todas las normas legales mencionadas, no ajustó su actuación a las leyes, vulneró Normas de Orden Público de estricto cumplimiento, todo por cuanto a ella le correspondía “el Inicio y la orden de la investigación, que debió hacer en su oportuno legal, conforme a sus atribuciones conferidas en la Ley, y no una institución que es un órgano de apoyo subordinaría a sus directrices…Se evidencia y es notorio, que en el caso hoy objeto de estudio, la representación fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, violó, quebrantó y desconoció las disposiciones legales que estén establecidas en los artículos 283 y 300, 108 numeral 1 y 2, del Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 285 numeral 3, 25, 49 y 137 de la Carta Magna, y lo más escandaloso vulneró los artículos 16. 31, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por no abrir la averiguación de oficio, obviando de dictar el oportuno auto de apertura en el que dispondría que se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar el hecho del que tuvo conocimiento; y por lo contrario con anuencia de su persona, la fiscal permitió que los funcionarios policiales del instituto policial en mención, realizaran unas series de actuaciones que se efectuaron en contravención a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las atribuciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus Estatutos que lo rigen…En la presente actuación todos los derechos y garantías constitucionales y legales, supra citados, fueron reiteradamente violentados por parte de funcionarios policiales, con anuencia tácito de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien igualmente vulneró y desconoció las doctrinas penales que han sido dictadas por su despacho Ministerial; teniéndose en consecuencia jurídica, una clara y abierta violación del debido proceso, por el incumplimiento e inobservancia, y la transgresión de formas y condiciones previstas en los ordenamientos jurídicos antes citado, que acarrean la consecuencia jurídica de la infracción del precepto constitucional del DEBIDO PROCESO PENAL ; por lo tanto, pido al tribunal declare la violación del precepto constitucional citado y, en consecuencia la violación e inobservancia de las normas del código adjetivo penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo por la conducta asumida por la representación fiscal…Ciudadana Magistrada, cuando revise y analice las actuaciones policiales que se le ponen de manifiesto, y en especial el acta de aprehensión (folios 06, 06); acta de denuncia (folio 07 y vlto); actas de entrevistas (folios 08, 09 y vltos); y la lectura de los derechos del imputado que fue realizada el año pasado; evidenciará que ellas, están revestidas de vicios que acarrean su nulidad… Del minucioso estudio y análisis del acta policial de aprehensión, elaborada y suscrita por el funcionario supra identificado, donde el mismo deja constancia de la identificación del supuesto agravio y de la presencia de testigos que trasladaron a su sede policial, y a su vez practican la aprehensión del imputado de autos, la cual da inicio al presente proceso; observa la defensa que el acta en mención, la misma no está firmada por el agraviado ciudadano PEREIRA JOSE, ni tampoco está firmada por las demás personas que intervinieron en el supuesto hecho y del cual tuvieron conocimiento, como son los testigos presenciales, ciudadanos: LOMBANO LUCRECIO Y JOAQUIN FIGUERA HENRIQUEZ JOAO, asimismo la referida acta tampoco está firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, todo conforme a la Norma Legal en que se basó el funcionario policial para realizar su actuación y darle validez, es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del Orgánico Procesal Penal…Del minucioso análisis de las actas, denuncia y entrevista, elaboradas y suscritas por los funcionarios supra identificados, observa la defensa que estas corren la misma suerte, la misma ilegalidad y vicios de la que está contenida el acta de aprehensión antes analizadas; las referidas actas “no están suscritas por sus intervinientes”, es decir, “las actas no están firmadas por la representación fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público” que llevó a cabo el procedimiento, esto por ser las actas uno de los elementos de convicción del procedimiento que acompañan a la acusación fiscal presentada; la suscripción de las actas descritas, es la que en definitiva dan la fe pública, de que efectivamente este procedimiento fue ordenado, dirigido y supervisado por el Ministerio Público, cosa que no fue; pero más aún es la errónea interpretación en que incurren los funcionarios policiales del departamento de investigaciones, que ni siquiera estuvieron presentes en el supuesto procedimiento que se realizó, que por falta de dilección y supervise de sus actuaciones, cuando tomaron e instruyeron denuncia y entrevistas, que para darle validez y fundamental su actuación en las actas, estos se ampararon en los artículos 51, 131, de la Constitución de la República, concordante con los artículos 12 numeral 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (la negrilla es nuestro)… se le conceda a mi defendido su plena libertad por la injusticia policial de la que fue objeto, por la violación e inobservancia derechos constitucionales y garantías del imputado, imputables al cuerpo policial y a la fiscalía; en general a la administración de justicia quien procura diligencia y autoridad…”.

A los fines de decidir, observa este Tribunal lo que a continuación sigue.

Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud incoada por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del presente proceso en virtud que no consta en la Causa el auto de proceder emitido, firmado y sellado por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la omisión del mencionado auto de proceder, no ocasionó a los intervinientes del proceso perjuicio alguno que se pueda considerar irreparable, pues, no obstante tal omisión, la finalidad que persigue la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, fue coronada con la presentación y admisión de una acusación formal en contra de YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, sin que ello hubiese colidido con la posibilidad de actuación de la Defensa, aunado al hecho cierto que, tal y como lo señaló el mismo peticionario, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que le correspondió realizar la audiencia para oír al imputado una vez que este fue detenido por el cuerpo policial, previa solicitud fiscal, dictó decisión mediante la cual decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 372, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 089 del 28 de febrero de 2002, en la cual se estableció claramente que “…El recurrente…solicita la nulidad…cuando alega la infracción por inobservancia de los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal porque el Fiscal del Ministerio Público no solicitó se dictara el auto de inicio de la investigación, al respecto esta Sala considera que no es necesario dicho auto cuando el Ministerio Público ha solicitado al Juez de Control el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido el sujeto de manera flagrante…”, (cursiva y negrillas nuestra), permite que el Ministerio Público obvie dictar el auto de apertura de la investigación, como ocurrió en el caso de marras.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido que las actuaciones policiales no fueron suscritas por los testigos, el único elemento que pudiera dar pie a una nulidad de las actas sería la imposibilidad de determinar la fecha de su suscripción, tal como lo establece el artículo 169 de la norma adjetiva penal, caso que no ocurrió. En este sentido, y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la actuación policial en el caso que nos ocupa, no conculcó los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado ni sus derechos y/o garantías fundamentales.

Por último, como corolario de lo antes expuesto, es importante citar textualmente un extracto de la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de vinculante aplicación para todos los demás Tribunales del País y en la que se dejó establecido que “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control…”, de cuyo contenido podemos concluir, sin lugar a dudas, que al haber sido decretada por el Tribunal de Control en fecha 12 de Febrero de 2009 la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEÓN, cualquier quebrantamiento de derechos y/o garantías fundamentales en que hubiesen incurrido los órganos policiales, según criterio de la Defensa, tuvo límite con dicha medida de coerción, motivo por el cual y con ocasión a los argumentos arriba expuestos, este Tribunal considera que lo pertinente es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del proceso, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales incoada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT