REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Recibida causa constante de CUATRO (4) piezas relacionadas con el joven IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia de la 4ta. Pieza a los folios 40 y siguientes, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 15/05/2009, la cual Absolvió a este joven del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP. En consecuencia este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 647 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como competencia tácita por su naturaleza, es ajustado a derecho declarar la firmeza de esta Sentencia Absolutoria y por consiguiente es procedente decretar la LIBERTAD PLENA de este joven por esta causa y con ello se cesa cualquier restricción impuesta provisionalmente de conformidad con el artículo 602 de la ley especial que rige la materia , ordenándose de inmediato oficiar al CICPC Delegación del Estado Vargas para que sea excluido de pantalla policial en derecho a su honor y reputación conforme al artículo 65 de esta Ley Especial. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expresado, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Ejecución de Sentencia Absolutoria en el proceso penal seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, declarando su firmeza y por consiguiente se declara su LIBERTAD PLENA con la consecuente cesación de cualquier restricción impuesta provisionalmente en esta causa, esto de conformidad con la competencia tácita por su naturaleza en fase de ejecución asignada por el artículo 647 literal i) de la LOPNA y el artículo 602 de esta Ley Especial .
Regístrese, diaricese y se autoriza copia certificada de esta Decisión. Ofíciese al CICPC del Estado Vargas a los fines de que excluyan a este joven de Pantalla Policial, subrayando que es por esta causa, en respeto al derecho a su Honor y Reputación conforme al artículo 65 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes y a la Unidad de Atención Integral. Una vez que se reciban los acuses remitir esta causa Archivo Judicial para su cuido.