REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la audiencia especial de fecha 18-06-2009, a los fines de Revisar la Sanción de Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “… “…Vista la solicitud en esta audiencia y observando en las actas que componen el siente expediente en el folió 103 de la Tercera Pieza, donde el joven ha tenido buen comportamiento , el mismo tiene perspectivas ha progresado en su comportamiento , es por lo que estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa , por cuanto se ha cumplido con los objetivos y el joven reconozca el daño que a causado es todo.”. Por su parte la representación de la defensa privada Abg. EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, alego : “ Visto que se ha cumplido con la finalidad por los cuales se decreto la medida privativa de Libertad , en cuanto a mi defendido ha mejorado su conducta, ha presentado buen comportamiento en el Internado, se encuentra estudiando realiza actividades deportivas, esta defensa considera ha se debe reinsertar a la sociedad, solicito que se le sustituya la medida de privación por una menos gravosa ratifica la solicitud de la medida y mi representado se compromete a cumplir la decisión que a bien tenga el Tribunal. Es todo”.

SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, observa esta decisora que corre inserto a los folios 100, 101, 102 y 103, ambos inclusive, informe evolutivo del cual se dimana que el sancionado ha participado en diversos talleres. Señalando como conclusión en el área social que el joven adulto presenta perspectivas positivas de querer reinsertarse a la sociedad con el fin de reorganizarse en beneficio de un futuro estable.

En razón de lo antes expuesto esta juzgadora estimo que lo procedente y ajustado a derecho era declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Privada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de SIETE (07) MESES. Como consecuencia de esto el joven deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral; 3) Obligación de Presentarse cada Quince (15) días; y 4) Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa. Así mismo el joven deberá someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Libertad Asistida. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por evidenciarse que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acato el reglamento del Centro de Internamiento, evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Todo esto tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa impuesta, imponiendo en su lugar las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Siete (7) Meses, esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
Diaricese y déjese copia de esta Decisión.