REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001190
ASUNTO : WP01-P-2007-001190

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULI MARIN, Defensora Pública de los acusados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-02-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Doris Cárdenas (f) y de Luis Cuzco (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.091 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, callejón La Glorieta, casa de color rojo, por donde están los tubos de gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-381-6136 y el ciudadano KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 06-02-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo Isabel Romero (v) y de Edgar Madera (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.398.100 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, casa de bloques de color rojo, parte baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-681-4146; mediante la cual solicita y requiere: “…la inmediata libertad sin restricciones, de mis defendidos, por estar a derecho nuestro petitorio, en función de que el plazo de dos años es el limite máximo de la medida de privación judicial preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, vale decir es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso. Transcurrido ese lapso sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme, la ley presume IPSO IURE, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad sin restricciones, máxime, en el caso de autos donde se evidencia que el retardo procesal no es imputable a mis defendidos, quienes se encuentran privados de su libertad y no pueden disponer libremente de su tiempo para trasladarse hasta la sede de ese Tribunal, observándose que en los múltiples diferimientos. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir, aun en los casos en que les proporcione temor de enfrentarse con la verdad, por consiguiente cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesará por retardo procesal al cumplirse ese plazo, no prevé el legislador excepción alguna a este mandato, lo que lo convertiría en una pena anticipada, por tal razón invoco a favor de mis representados la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas consagradas en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito inmediata libertad y sin restricciones para los ciudadanos KELVIN ROMERO MADERA y DARWIN ERICK CARDENAS. En el presente caso solicito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mis defendidos están dispuestos a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 260 ejusdem…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició cuando en fecha 22-05-2007, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Juez de Control respectivo decretó la privación judicial de libertad de los hoy acusados, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 06/07/2007, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° Código Penal, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre MARIO ANTONIO GARCÍA.

En fecha 02-08-2007, Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos, por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo II.

En fecha 01-10-2007, Se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos, por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo II.

En fecha 29-10-2007, Se efectuó acto de Audiencia preliminar, dictándose auto de Apertura a Juicio.

En fecha 13-11-2007, Se dicto auto acordando fijar sorteo de Escabinos.

En fecha 20-11-2007, Se difiere al acto de sorteo, en virtud que no hubo despacho en este Tribunal, por lo que se acordó diferir el sorteo de escabinos para el día 30-11-2007.

En fecha 30-11-2007, Se efectuó acto de Sorteo de posibles escabinos.

En fecha 21-01-2008, Se efectuó acto de Depuración de escabinos.

En fecha 07-02-2008, Se levantó acta de selección de escabinos.

En fecha 22-02-2008, Se levantó acta de selección de escabinos.

En fecha 25-02-2008, en virtud de la no comparecencia de los posibles escabinos el Tribunal acordó solicitar la opinión de los acusados de autos si quieren ser juzgados por un Tribunal Unipersonal o un Tribunal Mixto, ello en virtud de la sentencia Nº 1918 de fecha 19-10-2007, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12-03-2008, Se levantó acta de diferimiento de la audiencia para que los acusados de marras manifiesten si desean ser juzgados por un Tribunal Mixto o un Tribunal Unipersonal, en virtud de la ausencia de los acusados KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA.

En fecha 02-04-2008, Se levantó acta de la audiencia para que los acusados de marras manifiesten si desean ser juzgados por un Tribunal Mixto o un Tribunal Unipersonal, donde los acusados KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal.

En fecha 09-05-2008, Se apertura el Juicio Oral y Publico, seguida en contra de los ciudadanos KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA.

En fecha 23-05-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 13-06-2008, Se apertura nuevamente el Juicio Oral y Publico, seguida en contra de los ciudadanos KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA.

En fecha 20-06-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 27-06-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 02-07-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 18-07-2008, Se difiere el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del Ministerio Público.

En fecha 01-08-2008, Se difiere el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del Ministerio Público.

En fecha 19-09-2008, Se apertura nuevamente el Juicio Oral y Publico, seguida en contra de los ciudadanos KELVIN RAFAEL MADERA ROMERO y DARWIN ERICK CARDENA.

En fechas 26-09-2008, 03-10-208 y 10-03-2008, se efectuaron las continuaciones del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos.

En fecha 15-10-2008, Se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado desde el Reten Policial de Macuto motivado a que los acusados de marras decidieron unirse a la huelga carcelaria.

En fecha 07-11-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia del Ministerio Público y de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 28-11-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 23-01-2009, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 27-03-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado desde el Internado judicial Rodeo II para el ciudadano DARWIN CARDENAS, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del ciudadano KELVIN ROMERO desde el centro Penitenciario Tocuyito.
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En fecha 08-05-2008, Se difiere el acto del Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, en virtud de la falta de traslado desde el Internado judicial Rodeo II para el ciudadano DARWIN CARDENAS, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del ciudadano KELVIN ROMERO desde el centro Penitenciario Tocuyito.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de los acusados de autos.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro).

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Resaltado del tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° Código Penal, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, que acarrean una pena que en su límite superior de VEINTE (20) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose tres aperturas, perdiéndose la continuidad de los mismos por causa imputables a los hoy acusados, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado y solicitante, es imputable, en buena y decidida medida, a incomparecencia por parte de los acusados por la falta del Traslado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, acordada en fecha 22-05-2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULI MARIN, Defensora Pública de los acusados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, identificados al inicio, en el sentido que le sea otorgada la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 09, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los acusados.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS