REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003865
ASUNTO : WJ01-P-2006-000147

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA: DRA. BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA.
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Francisco González y Yamilet Márquez, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color blanca con piedrita, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.358.513 y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430, quienes resultaron absueltos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día 18 de Marzo del año 2009, la DRA. ANA PESCADOR, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley, acudo ante este Tribunal a fin de ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Estado Vargas, admitida por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar en contra de los acusados KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, ciudadanos estos que fueron aprehendidos por ciudadanos adscritos a la policía del estado en fecha 28 de octubre del 2006, los funcionarios recibieron una llamada radiofónica en la cual le informaba que se había producido el Robo de un Vehiculo ocurrido a la altura de la Autopista Caracas la Guaira, se les indico a los funcionarios las características del vehiculo que había sido objeto de robo por lo que se implemento un dispositivo en el Estado Vargas, logrando avistar a la altura del muelle pesquero específicamente en el sector conocido como la zorra el vehiculo objeto del robo, el cual se desplazaba, emplearon las medidas de seguridad pertinentes a objeto de que se detuvieran haciendo caso omiso a los mismos seguidamente los funcionarios lograron hacer que el vehiculo se detuviera ellos al frente del restaurante El Caney de Chivo en Catia la Mar, se procedieron a bajar del mismo, a tres ciudadanos que se estaban desplazando en el vehiculo los cuales 2 de ellos estaban vestidos de Militares y diciendo estos que eran militares, se les procedió a realizarle la respectiva revisión y solicitándoles la identificación de funcionarios como tal e indicando estos que no la poseían, en virtud de lo acontecido la policía municipal procedió a la detención preventiva de estos tres ciudadanos involucrados en el hecho, 2 que vestían ropa militar y uno que vestía de civil que tenia un bolso de color negro, rojo y verde que al abrirlo portaba una arma tipo facsímil, un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, un estuche que contenía un cuchillo, por estos hechos fueron acusados los ciudadanos antes indicados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 sobre Hurto y Robo de Vehículos y 214 y 215 y 118 y 277, solicito ciudadano Juez sean convocados a esta audiencia todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y que en su oportunidad fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder dar cumplimientos a los artículos establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, en relación al debate Oral, como son La Oralidad, la Inmediación y el Principio Contradictorio, en la cual ambas partes tenemos la posibilidad de preguntar y repreguntar a todos los ciudadanos que en su momento serán llamados a las audiencias publicas. Es todo.”

Por su parte la DRA. BELKIS VILLEGAS, Defensora Publica Penal de los acusados expuso en su discurso de apertura expuso sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas que: ”...bajo el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo defensora publica de los ciudadanos KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, a quienes el ministerio publico acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que lo planteado por el Ministerio Publico no guarda ningún tipo de relación con la conducta de mis representados, es por esto que, esta defensa se opone rechaza y contradice toda en cada una de sus partes, asimismo esta defensa no tiene nada que probar toda vez que mis representados se encuentran revestidos de la presunción de inocencia, así mismo esta defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico es una acusación que carece de basa, es una acusación frágil, por lo que considero que el Ministerio Publico no podrá demostrar los extremos de ley, le solicito de conformidad con las pruebas de este debate una absolutoria para mis defendidos. Es todo.”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, manifestaron su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario y siendo que no compareciendo los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 30/03/2009, no se llevo cabo continuación en virtud que no hubo medios probatorios, por lo que se fijo nuevamente la continuación para el día 01-04-2009.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 01/04/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, que a pesar que no hubo medios probatorios, se incorporó para su lectura el Acta Policial de fecha 28/10/2006, suscrita por el oficial de primera Iván Hernández y oficial Belkis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Integral Oeste del Instituto autónomo de Policía Municipal, por lo que se fijo nuevamente la continuación para el día 20-04-2009.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 20/04/2009, fue llamado al estrado el ciudadano HERNANDEZ NIEVES IVAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.281, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto acta policial del procedimiento llevado por el como funcionario, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal que su actuación consistió: “Recuerdo que fue un Robo en la autopista Caracas la Guaira, en el cual había un señor que manifestó que unos ciudadanos vestidos de guardia nacionales , y yo estaba con mi compañera en la avenida el ejercito en Catia La Mar cuando por vía radio nos enteramos de la situación fue cuando vimos pasar un vehiculo de las referidas características y se le dio la voz de alto al mismo y no hizo caso, y se emprendió la persecución del mismo y siendo a la altura del caney del Chivo, se efectúo la captura de los mismos habían dos ciudadanos vestidos de militares y uno de civil.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ Era tarde, como de madrugada, no recuerdo exactamente la hora, era un vehiculo malibu marrón , nos enteramos por radio que a la altura de la autopista Caracas la Guaira, un ciudadano había sido despajado de su vehiculo, que recuerdo que era marrón, modelo Malibu, Estábamos en la avenida El Ejercito en Catia La Mar, Le pedimos al vehiculo se parara, le hicimos cambio de luces y los llamamos por el megáfono, de dieron a la fuga, los alcanzamos cerca del Caney del Chivo, Logre alcanzarlos y la patrulla por una maniobra le dio al vehiculo, Yo era el que conducía, habían tres (03) personas, Uno era un moreno alto, otro mas bajo y otro un muchacho blanco, El muchacho Blanco era un menor, el mismo fue puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, Habían dos personas vestidas de funcionarios de Guardia nacionales y uno de civil, Era muy tarde no habían transeúntes en la vía, adentro había un bolso, un facsímil tipo pistola, y un chopo de fabricación casera, Luego de allí nos fuimos a la sede de la Policía. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, a quien el funcionario a sus preguntas respondió: “Éramos dos funcionarios nada más. La luz no era que estaba clarito, pero se podía ver normalmente. No recuerdo la placa del vehiculo. Solo recuerdo que era un malibu Marrón. No recuerdo la hora exactamente eso fue hace mucho tiempo se que era de madrugada. No hubo testigos del procedimiento por la hora del mismo,. Yo estaba en la avenida el ejército, cuando escuche el reporte. Yo trabajo al mes entre 12 u 08 procedimientos depende. Estaba en un vehiculo tipo sedan, si mal no recuerdo en el n° 73. Ceso.

El Tribunal pregunto, a lo que el funcionario respondió: “Supe del procedimiento por vía radio. Eso fue como a las 12:00 o 01:00 de la madrugada. No había testigos por la falta de transeúntes.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 05/05/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, que a pesar que no hubo medios probatorios, el ciudadano Juez acuerda la solicitud fiscal y ordena el mandato de conducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la funcionario BELKIS RODRIGUEZ, adscrita a la Policía del Estado Vargas, y con relación a la victima se ordena solicitar a la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remita a la brevedad posible las resultas del oficio de fecha 21/04/2009 signado con el numero 446-09, dirigido a la Presidencia del Circuito judicial penal de los Teques, Estado Miranda, así como enviar boleta de citación a la victima de la presente causa, nuevamente a través del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Teques, Estado Miranda, librando esta vez oficio al Jefe de esta oficina, anexo boleta de citación, la cual deberá indicar el numero telefónico y dirección completa, así como citar a los expertos a las distintas divisiones de investigación a través de oficio.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 19-05-2009, fue llamada al estrado a declarar a la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.864, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto acta policial del procedimiento llevado por el como funcionario, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal que su actuación consistió: “Recuerdo que fue por una guardia estábamos pendiente de un vehiculo que estaba en la autopista de color marrón, pero no recuerdo mas nada, es todo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo estaba de servicio, en la vía y por radio de nos informo de un vehiculo con unos señores vestidos de militares, que estaban robando. Yo estaba con Iván Hernández. No recuerdo la hora era ya de noche. Lo agarramos en la avenida La Zorra, frente al Caney del Chivo. No recuerdo el tipo de vehiculo sólo se que era de color marrón. Fuimos dos funcionarios. Eran tres sujetos. Había un menor de edad entre ellos. No recuerdo haber incautado evidencias de interés criminalístico. Luego fuimos a la dirección de investigaciones. De la dirección se comunican con el Ministerio Público. Yo estaba con mi compañero cuando interceptamos el vehiculo y era patrullera, auxiliar. El procedimiento lo hicimos los dos, yo estaba como en labores de precaución y él de instrucción. Hicimos el procedimiento en conjunto. No recuerdo si había tráfico o no. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, a quien la funcionaria a sus preguntas respondió: “No recuerdo si hubo testigos del procedimiento, no recuerdo el tiempo del procedimiento, es todo. Ceso”.

Acto seguido el tribunal procede a realizar preguntas, a lo que la testigo contesto: “No recuerdo con exactitud el día, se que nos informaron que estuviéramos atentos porque había un vehiculo en la autopista con unos sujetos vestidos de militares y estaban robando. Nos informo la central. Dimos la voz de alto e hicieron caso omiso y se dieron a la fuga. Luego los interceptamos. Ellos creo que impactaron con la unidad y se les dio captura. Eran tres personas. No recuerdo si se incauto evidencias y nada con exactitud, es todo. Ceso.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 02/06/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, donde no hubo medios probatorios, por lo que se fijo nuevamente la continuación para el día 04-06-2009. Se deja constancia de la ausencia de la victima ciudadano: VALOR DELGADO IGOR ALEJANDRO y de los funcionarios que fueron notificados para dicho acto.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04/06/2009, fue llamado al estrado el ciudadano el ciudadano RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.059.881, en su carácter de funcionario experto en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto el informe pericial del procedimiento llevado por el como funcionario experto, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes de la experticia n° 415 de fecha 07/11/2006, inserta al folio 207 de la primera pieza de la presente causa, explicando al Tribunal que su actuación.

Acto seguido de se deja constancia que la fiscalía no efectúo preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, a quien el experto a sus preguntas respondió: “No utilice ningún reactivo para identificar huellas dactilares, ya que esa no es mi función sólo me corresponde verificar la autencidad o falsedad de los seriales del vehiculo. Ceso”.

Acto seguido el tribunal procede a realizar preguntas, a lo que la testigo contesto: “Dichos seriales estaban en su estado original, es todo”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04/06/2009, fue llamada al estrado la ciudadana ROSA RIVAS DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.377, en su carácter de funcionario experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto el informe pericial del procedimiento llevado por el como funcionario experto, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes de la experticia n° 9700-018-5468 de fecha 21/11/2006, folios 203 y 204 de la primera pieza de la presente causa, explicando al Tribunal que su actuación. Acto seguido de se deja constancia que la fiscalía no efectúo preguntas.

Acto seguido se deja constancia que la Defensa Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, no efectúo preguntas. Acto seguido el tribunal procede a realizar preguntas, a lo que la testigo contesto: “Esa pistola de uso casero acepta balas de 9mm, 38 special o 357 mágnum, es todo”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16/06/2009, el ciudadano Juez una vez efectuado el resumen que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntar al alguacil de la sala de juicio si comparecieron a la sede de este Tribunal algún testigo o experto, el cual manifestó siendo las 2:05 horas de la tarde que NO se encuentran presentes ninguno de los medios probatorios llamados a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: “Vista la incomparecencia de todo los demás medios probatorios promovidos por esta representación fiscal, así como la incomparecencia de la victima, el cual fue citado a través del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testimonio era de vital importancia para demostrar mis alegatos, no siendo posible su comparecencia el día de hoy, es por lo que, desiste el Ministerio Público de este medio probatorio. Acto seguido se pasa a la reproducción, mediante la lectura de las documentales, las cuales fueron: Acta Policial suscrita por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1/252 IVAN HERNANDEZ Y OFICIAL (PEV) 2-027 BELKS RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comisaría integral Oeste del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 28 de Octubre de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, donde resultan aprehendidos los acusados. Experticia de reconocimiento Legal y Avaluó de fecha 7/11/06 signada bajo el número 10102, suscrita por el funcionario Experto RAFAEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Vargas, practicada al vehiculo automotor Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Ano 83, MARRÓN, Uso PARTICULAR, Placas FAK 299, Serial de carrocería D1W69ACV327422. Experticia Balística de fecha 21-11-06, signada bajo el número 5468, suscrita por los EXPERTOS MANUEL PETEIRO y ROSA RIVAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales se dieron por reproducidas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expone: “Entorno a la incomparecencia de la victima, el ciudadano IGOR ALEJANDRO VALOR DELGADO, el cual fue citado de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho testimonio era esencial al los fines demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito que al principio el Ministerio Público les atribuyo y considera que a lo largo del desarrollo del contradictorio, no se pudo demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, por lo oído y por lo que ha podido ser valorado hasta hoy, por lo que vuelvo y repito el testimonio de la victima era esencia y al no contar con el, el Ministerio Publico, se le hace imposible solicitar una decisión distinta a la que va a solicitar como lo es la absolutoria de los hoy acusados, haciendo uso del principio de la buena fe, es por lo que solicito la sentencia Absolutoria.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DRA. BELKIS VILLEGAS, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expone: “Al principio de este debate la defensa manifestó que el Ministerio publico no tenia suficientes elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad de mis representados, esta defensa también va a solicitar una sentencia absolutoria tal y como lo prevé el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes felicitar al Ministerio Publico por haber hecho uso de ese principio de buena fe , como lo es el solicitar la sentencia absolutorios para mis representados , es todo.”

El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de la victima IGOR ALEJANDRO VALOR DELGADO, el cual fue citado de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho testimonio era esencial al los fines demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito que al principio el Ministerio Público, el ciudadano arriba mencionado fue presentado, como medios de prueba vital en el presente caso, ya que el testimonio del ciudadano IGOR ALEJANDRO VALOR DELGADO, era primordial al los fines demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito que al principio el Ministerio Público, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.

Por último se le cedió la palabra a los acusados ciudadanos KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, quienes manifestaron no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y de los ciudadanos KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que no pudo demostrar la participación de los acusados arriba mencionados en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra de los acusados KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277, respectivamente, todos del Código Penal y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud de ello, se concluye que efectivamente no se pudo demostrar, no sólo la culpabilidad de los ciudadanos KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados y por ende la responsabilidad penal de los mismos.

Razonamientos estos que permiten determinar a este Tribunal, que al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los hoy acusados KELBIS JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y ROQUI JESUS TELLEIRA BECERRA, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Francisco González y Yamilet Márquez, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color blanca con piedrita, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.358.513 y ROCKY JESÚS TELLERIA BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de instalación de tubería de gas, hijo de Jesús Quirino Tellería y Gladis Becerra, residenciado en la Autopista Caracas-La Guaira, Kilómetro 15, sector el topo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.128.430; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 214, 215 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos de conformidad con la norma citada ut-supra. SEGUNDO: Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos KELBIS JOSÉ GONZALEZ MÁRQUEZ y ROQUI JESÚS TELLEIRA, en consecuencia se decreta su libertad plena de los acusados señalados ut supra. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente sentencia, quedando así las partes firmantes de la presente acta debidamente notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCÍA.