REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014163
ASUNTO : WP01-P-2005-014163
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Publico Penal Cuarta del acusado ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.001, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-02-1953, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUIS SANOJA (F) y LUCIA MARCANO (v), residenciado en Parte Alta de Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa s/n, casa de dos plantas, Maiquetía Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de tres (03) años del régimen de presentaciones, en virtud de todo lo antes expuesto considerando que lo más ajustado a derecho es que se le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenando la libertad sin restricciones a mi defendido el ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19-09-2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, los delitos de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el artículo 374, numerales 1º y 4º, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario.
En fecha 23-01-2007, la Representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el artículo 374, numerales 1° y 4°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 24-01-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 22-02-2007.
En fecha 21-02-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-03-2006, en virtud de la ausencia del imputado de marras.
En fecha 30-03-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 30-04-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, de la victima y del imputado CARLOS EDUARDO SANOJA DIAZ.
En fecha 22-05-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 12-06-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 16-10-2006, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el artículo 374, numerales 1° y 4°, ambos del Código Penal vigente para esa época.
En fecha 10-07-2007, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 11-07-2007, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 20-07-2007, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.
En fecha 10-08-2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del acusado de autos, y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 28-09-2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, del acusado de autos y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 01-10-2007, se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 30-10-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
En fecha 14-11-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público de la victima.
En fecha 12-12-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la defensa y de la victima.
En fecha 15-01-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 07-02-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
En fecha 04-03-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima.
En fecha 12-11-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima y a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 12-01-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
En fecha 05-02-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del ministerio Público, de la victima y del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
En fecha 09-03-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del ministerio Público y de la victima.
En fecha 16-04-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del ministerio Público y de la victima.
En fecha 05-02-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ; ya que han sido un número considerable de de diferimientos imputados al acusado de autos, tal como se observa en la causa in comento.
En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 19-09-2005, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”
Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Por beneficio procesal entiende este Juzgador a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondín Haaz) (Negritas del tribunal)
En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Negritas del tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.
Establecido lo anterior y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro más alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido que se acordado a favor de su defendido el cese de las medida cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, acordadas en fecha 19-09-2005, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ. Identificados al inicio en el sentido que sea decretado el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad; manteniéndose las mismas a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.