REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917
ASUNTO : WP01-P-2008-004917


ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en mi carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2008-004917, seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión efectuada al expediente identificado ut supra, se pudo determinar que quien a qui suscribe conoció de la presente causa, cuando actué como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, toda vez, que en fecha 30 de Septiembre del año 2008, este Decisor decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia para Oír al Imputado, en contra del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DÍAZ, al considerar encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Juzgador observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incurso en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, considera este Decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto me inhibo, sin esperar a que se me recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 89 ejusdem. En virtud de lo arriba señalado, se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de ser redistribuido al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Texto Adjetivo Penal y copias certificadas de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2008, junto el acta de inhibición, la cual se remite a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente acta y remítase compulsa de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.