REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001490
ASUNTO : WP01-P-2009-001490

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: MARIANO GOMEZ MARTIN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, quien es de nacionalidad Española, Portador del Pasaporte N° BD8112293, natural de Madrid, nacido el día 05/01/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Hostelería, de estado civil soltero, hijo de MARIANO GOMEZ (F) y de ANGELES MARTIN (V), residenciado en Calle Soldado, José María Reyes, N° 42, bajo A, Madrid, España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Mayo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Mayo del año 2009, la Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 11 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 16:00 horas, los funcionarios: ELY MANUEL CASANOVA MONCADA y HEBER HERNANDO RIVERO GEREDA adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicios en el embarque American del Aeropuerto Internado Simón Bolívar de Maiquetía durante el chequeo de documentos (pasaporte) y de equipajes que se efectúan en dicho punto de control, se practicó la detención de un (01) ciudadano, a quien se le percibió una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de Antidrogas, solicitándole su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse MARIANO GOMEZ MARTIN, portador del pasaporte de España signado con el Nro. BD812293, nacido el día 05-01-1967 de 42 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados legalmente como: JENNER EDUARDO MARQUINA ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.516 y DANIEL EMILIO PEREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.191.184, y en presencia de los testigos le preguntaron al ciudadano: MARIANO GOMEZ MARTIN, si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que si. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, conjuntamente con lo testigos hasta la sala de revisión de la unidad co la finalidad de efectuar la revisión corporal del equipaje, una vez en la sala comenzaron a efectuarle la revisión, donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión el ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, se le detectó documentos personales (pasaporte), dos (02) teléfonos celulares y una tarjeta de memoria externa. Luego procedieron a efectuar el chequeo de una (01) maleta grande, marca HONG YI, confeccionada en material de lona de color azul, dos (02) asas para el agarre, cuatro (04) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) compartimientos de cierre, la misma al ser abierta se observo prendas de vestir para caballero, útiles personales y un bolso marca OKLEY, confeccionado en material de lona de color negro, en el cual poseía un (01) par de tiras para el transporte, pertenecientes al ciudadano: MARIANO GOMEZ MARTIN, que al ser abierta se pudo observar cierta irregularidad en el espaldar del referido bolso debido al grosor que presentaba, por lo que se procedió a efectuar el chequeo minucioso del mismo en el cual se evidencio a manera de doble fondo un (01) envoltorio recubierto en material de goma espuma de color blanco, adaptado a la forma irregular del espaldar del bolso, posteriormente se procedió a perforar referido envoltorio con una (01) navaja y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el bolso de color negro, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA. Al continuar con la revisión del bolso negro se pudo observar que el mencionado bolso contenía en su interior un (01) casco confeccionado en material de plástico de color blanco con figuras alusivas a osos de color amarillo, el cual al ser chequeado se pudo observar que contenía en la parte frontal del casco un (01) envoltorio pequeño de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva de color plateado, el referido envoltorio fue perforado y se observo en el interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en casco antes descrito, arrojando una coloración azul, lo que se condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente procedieron al pesaje del bolso de color negro y el caso de color blanco, los cuales contiendan la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de Dos Mil Cuarenta y Cuatro con Seis Gramos (2.044,6 Gms). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: MARIANO GOMEZ MARTIN, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. MARIE BOLIVAR, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos“. Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad, en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto lo beneficie y solicita que para que pueda ser valoradas las pruebas documentales sean ratificadas en juicio por quienes la suscriben. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios ELY MANUEL CASANOVA MONCADA y HEBER HERNANDO RIVERO GEREDA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos JENNER EDUARDO MARQUINA ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.516 y DANIEL EMILIO PEREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.191.184, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0397, de fecha 22-04-2009; Al pasaporte de España Nro BD812293, de nacionalidad Española a nombre del ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, fue la persona que en fecha 11 de Abril del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado como MARIANO GOMEZ MARTIN, titular del pasaporte de España Nro BD812293, de nacionalidad Española, quien pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como JENNER EDUARDO MARQUINA ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.796.516 y DANIEL EMILIO PEREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.191.184, respectivamente, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: de una (01) maleta grande, marca HONG YI, confeccionada en material de lona de color azul, dos (02) asas para el agarre, cuatro (04) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) compartimientos de cierre, la misma al ser abierta se observo prendas de vestir para caballero, útiles personales y un bolso marca OKLEY, confeccionado en material de lona de color negro, en el cual poseía un (01) par de tiras para el transporte, pertenecientes al ciudadano: MARIANO GOMEZ MARTIN, que al ser abierta se pudo observar cierta irregularidad en el espaldar del referido bolso debido al grosor que presentaba, por lo que se procedió a efectuar el chequeo minucioso del mismo en el cual se evidencio a manera de doble fondo un (01) envoltorio recubierto en material de goma espuma de color blanco, adaptado a la forma irregular del espaldar del bolso, posteriormente se procedió a perforar referido envoltorio con una (01) navaja y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el bolso de color negro, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA. Al continuar con la revisión del bolso negro se pudo observar que el mencionado bolso contenía en su interior un (01) casco confeccionado en material de plástico de color blanco con figuras alusivas a osos de color amarillo, el cual al ser chequeado se pudo observar que contenía en la parte frontal del casco un (01) envoltorio pequeño de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva de color plateado, el referido envoltorio fue perforado y se observo en el interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en casco antes descrito, arrojando una coloración azul, lo que se condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente procedieron al pesaje del bolso de color negro y el caso de color blanco, los cuales contiendan la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de Dos Mil Cuarenta y Cuatro con Seis Gramos (2.044,6 Gms).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIANO GOMEZ MARTIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIANO GOMEZ MARTIN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo Nro. BD812293, de nacionalidad Canadiense, quien pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano: MARIANO GOMEZ MARTIN, portador del pasaporte de España Nro. BD812293, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional, al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Abril del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 05 de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.