REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000184
ASUNTO: WP01-P-2007-000184


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, de nacionalidad Holandesa, nacida en fecha 02-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Barman, residenciada en Avenida Carlos Soublette, Mare Abajo frente a la cancha, Catia La Mar, Estado Vargas, titular del Pasaporte Nº NE900661376, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, fue condenada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12 de Julio de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 09-03-2015.

En fecha 10 de Febrero de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 23-02-2015.

Posteriormente, en data 10 de Febrero de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 08-10-2014.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 03 de Junio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado a la penada ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. José Lizarraga, Lic. Pablo L. Wankler y la Abogada Carmen Sierra, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminógena en la cual se involucra la penada tiene que ver con su impulsividad, una personalidad inmadura, una crisis económica generada por metas académicas no satisfechas y una visión muy simplista de sociedad y sus leyes. Las fantasías asociadas al uso que iba dar al dinero no le permitieron una autocrítica y juicio de realidad que le hiciera ver lo descabellado y anti-ético de la acción. En la actualidad no evidencia cambio conductual y no hay intimidación de las consecuencias derivadas del delito. V.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: -Baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales. –Presenta una inadecuada compresión de las normas sociales. –No hay signos de que la estancia en el penal le hizo reflexionar de forma a generar a un cambio social positivo. –Presenta personalidad inmadura y poco estable. –El apoyo social no presenta una adecuada capacidad de contención. –Poca capacidad de autocrítica. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra la ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la penada ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la penada ciudadana FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, de nacionalidad Holandesa, nacida en fecha 02-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Barman, residenciada en Avenida Carlos Soublette, Mare Abajo frente a la cancha, Catia La Mar, Estado Vargas, titular del Pasaporte Nº NE900661376, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada FRANCISCA SHERNISSE JOHANA MARIA, a fin de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI