REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-008790
ASUNTO : WP01-P-2005-008790
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2005, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:
Al Ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, de nacionalidad Española, nacido en fecha 19 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Josefa Cañaveras (v) y de Francisco Moreno (v) domiciliado en San Albañil y portador del pasaporte de la Republica de España signado con el N° AA463947, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta. Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal,
El penado GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, fue detenido en fecha 04 de Junio de 2005 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Días, faltándole entonces un lapso de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 04 de Junio de 2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 04 de Junio de 2007
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 04 de Febrero de 2008
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 04 de Octubre de 2010
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 04 de Junio de 2011
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta. Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 04 de Junio de 2013
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 04 de Junio de 2013
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, arriba identificado, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 16 de Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI