REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001905
ASUNTO: WP01-P-2008-001905


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de Junio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marisol Pedroza (v) y de Cesar Correa (v), domiciliado en la Avenida Principal de Antímano, frente a la estación del metro, casa N° 4, de color blanco, cerca del estacionamiento, donde guardan los autobuses Antímano-Caracas y titular de la cédula de identidad N° 14.868.131, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código orgánico Procesal lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del penado MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, observa:

Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 4798-08, de fecha 03 de Octubre de 2008, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicita el certificado de antecedentes penales del penado MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, sin que hasta la presente fecha conste en autos la certificación requerida.

De igual manera, consta en autos que el ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, fue condenado en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por lo que la pena impuesta no excede del término fijado, en el ultimo parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma fue condenada en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 ejusdem.

Consta en autos oferta de trabajo a favor del penado ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre inserto a los folios (152) al (157) de la primera pieza presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 20 de Marzo de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Estela Santana (Delegado de Prueba), Lic. Paulo Wanker (Psicólogo) y Abg. Javier Jaimes, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminógena en la cual se involucra el penado tiene que ver con el hecho de que el mismo desarrollo una personalidad narcisista con rasgo obsesivo-compulsivos y una moral hedonista. Los factores antes mencionados lo llevan a relacionarse con consumidores y vendedores de drogas y participar en actividades ilegales, como el delito por el cual se le acusa. La presión del grupo y la busca de las necesidades asociados a su adicción no le permitieron una autocrítica y juicio de realizada que le hiciera ver lo descabellado y antiético de la acción. IV.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE por cuanto considera lo (sic) siguientes factores: - Presenta una relación anormal con la sociedad y una percepción retorcida de sus normativas. –Baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales. – No hay signos de que la estancia en el penal lo intimidó de forma de generar a un a cambio social positivo. – Presenta rasgos de personalidad antisocial marcados y estables. –El apoyo familiar presenta inadecuada capacidad de contención. – Presenta dificultad para postergar gratificaciones. – Inadecuada autocrítica.- -Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida…”

Del componente anteriormente analizado, se desprende que además de no constar con la Certificación de antecedentes penales ya analizada en el texto de esta motiva, tampoco cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 493 de la Norma Adjetiva que regula la materia, por cuanto del estudio Psico- Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que el penado MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a futuro, y en conclusión, un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentra satisfechos.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del penado ciudadano MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor de la ciudadana MARCES JAVIER CORREA PEDROZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de Junio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marisol Pedroza (v) y de Cesar Correa (v), domiciliado en la Avenida Principal de Antímano, frente a la estación del metro, casa N° 4, de color blanco, cerca del estacionamiento, donde guardan los autobuses Antímano-Caracas y titular de la cédula de identidad N° 14.868.131, en virtud de no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI