REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002922
ASUNTO: WP01-P-2008-002922


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Caraballeda Barrio Tarigua, Sector los Mangos Casa s/n, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.725.579, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código orgánico Procesal lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la penada ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, observa:

Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 4741-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicita el certificado de antecedentes penales de la penada ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, sin que hasta la presente fecha conste en autos la certificación requerida.

De igual manera, consta en autos que la ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, fue condenada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Agosto de 2008, por lo que la pena impuesta no excede del término fijado, en el ultimo parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma fue condenada en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 ejusdem.

No consta en autos oferta de trabajo a favor de la penada ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre inserto a los folios (169) al (170) del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 19 de Febrero de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: TSU. Ana Cruz, Lic. Aleima Aguilera y La Abogada Javier Jaimes, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El Delito tiene su origen principalmente a internalización superficial de normas y valores durante el proceso socializador, así como conducta facilista e inmediatista a la hora de solucionar problemas y buscar satisfactores de necesidades, sin pensar en las consecuencias y el daño a terceros. Para el momento de la evaluación no ha logrado iniciar proceso de autorreflexión y análisis de su mal proceder, siendo el aprendizaje nulo así como la disposición al cambio conductual. IV.- PRONOSTICO: La decisión del equipo técnico es Desfavorable considerando que la penada hoy en día no cumple con criterios de selección, basado esto en lo siguiente: -Frente al delito no tiene capacidad de autocrítica ni disposición al cambio conductual.-La Capacidad de resolver problemas de manera adaptiva es endeble.-El sentido de pertenencia familiar y compromiso social es endeble.-No cuenta con soporte de contención comprometido con el proceso de reinserción social. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida…”

Del componente anteriormente analizado, se desprende que además de no constar con la Certificación de antecedentes penales y Oferta de Trabajo ya analizada en el texto de esta motiva, tampoco cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 493 de la Norma Adjetiva que regula la materia, por cuanto del estudio Psico- Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que la penada ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a futuro, y en conclusión, un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva de la penada a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentra satisfechos.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor de la penada ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor de la ciudadana ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Caraballeda Barrio Tarigua, Sector los Mangos Casa s/n, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.725.579, en virtud de no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada ANTON FERRER MARIA ESPERANZA, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI