REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000935
ASUNTO: WP01-P-2007-000935


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Octubre 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Lesnie Valbuena (v) y de Nora Fernández (f), residenciado en Sector 3, Vereda 1, Casa N° 4, Urbanización San Jacinto, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad N° 10.424.010; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, fue condenado en fecha 10-10-2007, por Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22 de Noviembre de 2007.

En fecha 13 de Febrero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento desde el día 27-09-2008.

Ahora bien, se recibió en fecha 15-06-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, que riela a los folios (94) al (97) de la segunda pieza presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Yerania Rodríguez (Trabajadora Social); Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible obedece a la inmadurez, alta vulnerabilidad a la presión del ambiente, ausencia de herramientas para la solución de problemas, elevados niveles de ambición y escasa previsión de consecuencias. En la actualidad denota autocrítica y adecuada capacidad reflexiva en cuanto al delito. V. PRONÓSTICO: Mediante el análisis e integración de los resultados, el Equipo toma decisión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, considerando que el penado cuenta con los siguientes criterios: Frente al delito refleja adecuada autocrítica y reflexión. –Denota capacidad para ser tolerante ante situaciones forestantes (sic). –Es capaz de adaptarse a las normas sociales y legalmente establecidas. –Cuenta con los recursos internos y externos para resolver problemas de manera adaptativa, sin recurrir a soluciones facilistas e inmediatistas. –El apoyo familiar es sólido y comprometido. VI.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”

Asimismo, cursa al folio (35) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo I, correspondiente al penado LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (151) de la segunda pieza del presente asunto, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (71) de la segunda pieza del presente asunto Oferta Laboral de la Empresa Turbo Inyección Zulia, suscrita por el ciudadano Jesús Ángel Duran, Presidente de la mencionada empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Ayudante de Mecánica, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (98) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Área de Destacamentarios de Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede del Tribunal de Control y Vigilancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Octubre 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Lesnie Valbuena (v) y de Nora Fernández (f), residenciado en Sector 3, Vereda 1, Casa N° 4, Urbanización San Jacinto, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad N° 10.424.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Área de Destacamentarios de Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1, Maracaibo, Estado Zulia, al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELLFFY VINCENTI