REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WJ01-P-2006-000111
ASUNTO : WJ01-P-2006-000111
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 18 de Abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de María Magdalena Morillo (v) y Ricardo Enrique Raymond (v), residenciado Urbanización la Páez, vereda 11, casa Nº 12-12, frente al laboratorio clínico Rumbo Lab, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.495.483, en el sentido de otorgarle Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, fue condenado en fecha 30 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESE Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Abril de 2007.
De igual forma consta en actas que el ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, fue condenado en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84, ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de Junio de 2007.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó la acumulación de las penas impuestas al penado DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, en las causas signadas bajos los Nros. WP01-S-2004-020320 y WJ01-P-2006-000111, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de complicidad y Robo Agravado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 16 de Junio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodríguez, Yumerling Silvera y la Abogada Ana Rosa González, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El presente caso transgrede la norma jurídico legal debido a un estilo de vida desorganizado e inmediatita en la búsqueda de dinero fácil y rápido, deserción escolar, vinculación a sujetos de mal proceder, poco interés en el área laboral y académica, consumo de sustancias estupefacientes de larga data, cometió el delito de robo y hurto en repetidas ocasiones sin recibir sanción legal, reforzando su tendencia actualmente se observa en el comienzo de la reflexión e incipiente cambio conductual que no son suficiente para obtener una medida de Prelibertad. IV.- PRONOSTICO: Se toma decisión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en virtud de lo siguiente: .-Autocrítica débil y nula reflexión.-No se evidencia aprendizaje carcelario.-No posee proyecto de vida cónsono con sus posibilidades reales.-No posee hábito ni estabilidad laboral. VI. CONCLUSION: El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 18 de Abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de María Magdalena Morillo (v) y Ricardo Enrique Raymond (v), residenciado Urbanización la Páez, vereda 11, casa Nº 12-12, frente al laboratorio clínico Rumbo Lab, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 16.495.483, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI